SENTENCIA Nº50
Expediente Nº 2011-619





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Treinta (30) de Abril de dos mil doce (2.012).----------

202° y 153°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE:
Aparecen como demandantes los ciudadanos: EDGAR JESUS PEREIRA y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.714.650, y V-12.800.753, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistidos por los abogados en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA y JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-13.2290.948 y N°V-3.939 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.98.683 y 15.994 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS:
Aparecen como demandados, los Herederos Desconocidos del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, fallecido AB- intestato, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.293.403, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil Once (2011), los ciudadanos: EDGAR JESUS PEREIRA y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA, presentaron en Treinta y siete (37) folios útiles, demandan por prescripción adquisitiva de un inmueble integrado por una casa edificada en un lote de terreno que le sirve de piso y patio con techo de tejas y zinc, sobre paredes pisadas y bloques de concreto, propia para habitación constante de varias habitaciones, signada con el N°4-43 de la nomenclatura municipal, ubicada en el área de esta población de Bailadores y comprendida dentro de siguientes linderos: POR EL FRENTE: La calle Nueve, antes calle federación; POR EL COSTADO DERECHO: Paredes que dividen casa de María Luisa Belandria; COSTADO IZQUIERDO: Pared propia del inmueble que se describe divide terreno de la C.A.N.T.V; y POR EL FONDO: limita con el terreno que en seguidas se describe. Y segundo: en un lote de terreno propio, ubicado hacia el fondo de la casa y solar a que antes se hizo referencia ubicado en el área de Bailadores; POR EL FRENTE: Limita en la casa descrita en el número inmediato anterior; POR EL COSTADO DERECHO: Con casa de Salomón Corredor; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la C.A.N.T.V; y POR EL FONDO: Con terreno de Humberto Arias. Piden que la citación de los demandados se haga en la forma prevista en el Capitulo Cuarto, Titulo Cuarto, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------
La persona que aparece como titular del derecho de propiedad del inmueble descrito es el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO que lo hubo según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 17 de Febrero de 1987, inserto bajo el N°30, Folio 108, Tomo I, Protocolo Primero, de los libros respectivos llevados por el Registro. Alegan las partes actoras que el lote de terreno y la casa la han poseído durante veintitrés años, a partir del mes de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en forma legitima, pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con el animo de tener el inmueble como propio de ellos. Sobre el inmueble descrito han fomentado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurias consistentes en un local comercial donde ha funcionado y funciona el Fondo de Comercio denominado INVERCIONES DON PIO, de EDGAR JESUS PEREIRA que gira como firma Personal. En consecuencia afirman que durante veintidós (22) años han poseído y continúan poseyendo directa, material y anímicamente el inmueble descrito (terreno, casa y solar); también lo han poseído y poseen en forma constante, permanente, sin oposición de nadie, sin interrupciones y sin violencia, lo han tenido y lo tienen como su hogar sin violabilidad, riesgo, amenazas, ni vulnerabilidad de terceros y con el animo de dueños, pues su interés legitimo es la plena convicción de propietarios del inmueble descrito. Según se evidencia de Acta de Defunción de fecha 31 de Octubre de dos mil ocho el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO falleció ab- intestato en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, ignorándose quienes son sus herederos legítimos. Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS. En fecha Siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), este Tribunal procedió admitir la referida demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. En tal sentido se emplazó a los herederos desconocidos del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO o a cualquier persona natural o jurídica interesada en cuestionar el dominio del inmueble descrito ampliamente en el escrito libelar. Se ordenó igualmente de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un Edicto que fue fijado en cartelera del tribunal y se ordenó publicar en dos diarios LA FRONTERA y EL PICO BOLIVAR, editados en la ciudad de Mérida, durante 60 días, dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. En diligencias de fecha 9, 14, 16, 29 de Marzo, 04, 26 de Mayo de Dos mil once 2011, (folio 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55,57, 60, 61, 62, 63,64, 65, 66, 67, 68, y 69),los apoderados de la parte actora consignaron el cartel de citación publicados en los diarios “LA FRONTERA y EL PICO BOLIVAR” del Estado Mérida con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora pidió al tribunal se nombrara Defensor Judicial por haber transcurrido quince (15) días para que la demandada se impusiere del proceso sin haberse hecho presente. Por auto de fecha 23 de junio de 2011 (folio 71), el Tribunal designó defensor judicial de la demandada de autos a la abogado en ejercicio María Alejandra Zambrano Araujo, a quien acordó notificar por boleta, quien acepto su nombramiento y juró cumplirlo fielmente en fecha 06 de julio de 2011 (folio 74).------------------------------------------------------------------------------------------
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la abogado María Alejandra Zambrano Araujo, actuando con el carácter de defensor judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos EDGAR JESUS PEREIRA y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA y expresó que posterior al fallecimiento del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO el inmueble le pertenece a sus Únicos y Universales Herederos legítimos desconocidos, cuya defensa ha asumido y en tal sentido alego a su favor el derecho a reclamar la legitima o cuota parte de la herencia que le pertenecen a la muerte de su causante.------------------------------------------------
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En escrito de fecha 14 de Octubre de 2011 (folio 83), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento anotado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 1987, bajo el N° 30, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo I, corre en los autos a los folios 17 al 23.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento certificatorio expedido por la ciudadana Registradora del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre del año 2010, corre en los autos a los folios 9 al 15.------------------------------------------------------------
TERCERA: DOCUMENTAL: Promueve Acta de Defunción del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO de fecha 31-10-2008.
CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve acta de Matrimonio que se encuentra agregada al folio 89 y partidas de nacimiento en copias simples de sus hijos, marcadas con letras “A” y “B”, para demostrar que el día que contrajeron nupcias y que son padres de sus hijos LUIS MIGUEL PEREIRA ZAMBRANO Y EDUAR DE JESUS PEREIRA ZAMBRANO.--------------QUINTA: DOCUMENTAL: Promueve constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para demostrar que el domicilio de ellos y de sus hijos es la calle 9, casa N°4-43 de la nomenclatura municipal, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------
SEXTA: Promueven el Fondo de Comercio denominado INVERSIONES DON PIO, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inserto bajo el N° 145, Tomo B-4, de fecha 17 de Julio del año 2002, y corre a los folios del 24 al 36.--------------------------------------------------------
SEPTIMO: INSPECCION JUDICIAL: solicita el traslado y constitución del Tribunal en la casa para habitación, ubicada en la calle 9, N° 4-43, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
OCTAVO. TESTIFICALES: Promueve a los testigos, BELQUIS DEL CARMEN ROSALES, NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA, FREDY ALEXIS CONTRERAS, CARLOS RAMÓN CEBALLOS PARRA y SILVERIO MENDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.939.526, V.- 8.705.997, V.- 3.939.133, V-3.294.426y V.- 8.071.069, domiciliados en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.--------------------------------------------
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011 (folio 103 y Vto. Y 104), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.---------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte demandada: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento anotado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 1987, bajo el N° 30, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo I. El citado documento tiene las características de publico, por haber sido otorgado por ante el Registrador Público, funcionario facultado para ello y constituye plena prueba de que el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO fue el propietario del inmueble objeto del presente juicio, en cuanto a los derechos que le fueron transmitidos por el vendedor José de Jesús Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide. --------
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento certificatorio expedido por la ciudadana Registradora del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre del año 2010, corre en los autos a los folios 9 al 15. Esta certificación emanada del Registro de los Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida, constituye plena prueba de que los ciudadanos EDGAR JESUS PEREIRA y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA, son propietarios del inmueble por posesión por más de 22 años de forma ininterrumpida, que fue propiedad del causante EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO objeto de este juicio.
TERCERA: DOCUMENTAL: Promueve Acta de Defunción del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO de fecha 31-10-2008.
CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve acta de Matrimonio que se encuentra agregada al folio 89 y partidas de nacimiento en copias simples de sus hijos, marcadas con letras “A” y “B”, para demostrar el día que contrajeron nupcias y que son padres de sus hijos LUIS MIGUEL PEREIRA ZAMBRANO Y EDUAR DE JESUS PEREIRA ZAMBRANO. Ciudadanos EDGAR JESUS PEREIRA y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA quienes habitan junto a sus hijos en el inmueble ubicado en jurisdicción de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, objeto del presente juicio.------------------------
QUINTA: El Fondo de Comercio denominado INVERSIONES DON PIO, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inserto bajo el N° 145, Tomo B-4, de fecha 17 de Julio del año 2002, está constituido y funciona en la calle 9, casa N°4-43 de la nomenclatura municipal, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. SEXTA: INSPECCION JUDICIAL: solicita el traslado y constitución del Tribunal en la casa para habitación, ubicada en la calle 9, N° 4-43, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
La Inspección Judicial solicitada por la parte actora fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.-----------------------------------------------------
SEPTIMO: TESTIFICALES: Promueve a los testigos BELQUIS DEL CARMEN ROSALES, NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA, FREDY ALEXIS CONTRERAS, CARLOS RAMÓN CEBALLOS PARRA y SILVERIO MENDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.939.526, V.- 8.705.997, V.- 3.939.133, V-3.294.426y V.- 8.071.069, domiciliados en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.--------------------------------------------
Corre al folio 112, la declaración del ciudadano: FREDY ALEXIS CONTRERAS. En el folio 116 encontramos la declaración de CARLOS RAMÓN CEBALLOS PARRA. En el folio 118 está evacuada la declaración del ciudadano SILVERIO MENDEZ MORENO. Corre al folio 126 declaraciones de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ROSALES.
Al folio 132, corre agregada declaración del ciudadano: NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA. Los testigos promovidos por la parte actora debidamente evacuados por ante este Juzgado, son contestes y coinciden uniformemente que conocen a los ciudadanos EDGAR JESUS PEREIRA y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA desde hace mas de 22 años, que son los únicos dueños de la casa ubicada en la calle 9, N° 4-43, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que viven allí desde hace mucho tiempo, que en ella nacieron sus hijos, LUIS MIGUEL PEREIRA ZAMBRANO Y EDUAR DE JESUS PEREIRA ZAMBRANO. Que esa posesión ha sido pública y pacifica desde hace más de 25 años, todo lo cual les consta porque han vivido en la misma zona y han llevado normales relaciones de conocimiento con ellos.
Los referidos testimonios han sido rendidos por personas de mayor edad, vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, no son contradictorias consigo mismos ni con los demás testimonios, lo cual hace que merezcan absoluta credibilidad y confianza y por lo tanto constituyen plena prueba que los demandantes han poseído el inmueble motivo del juicio en forma pública y pacífica y con ánimo de dueños desde hace mas de 25 años. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones, plena validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Tribunal para decidir observa: El artículo 1.952 del Código Civil señala:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1.977 del Código Civil señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.----------------------------------------------------------------------------------
Según los anteriores preceptos legales las acciones reales, es decir, sobre bienes inmuebles prescriben, a los veinte años, de manera que quien haya venido poseyendo en forma legitima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad sobre él. Es requisito indispensable para que se produzca la usucapión o adquisición por prescripción, el transcurso de veinte años de posesión legitima sobre el inmueble, es decir, tiempo y posesión, lo cual comporta que ésta sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia. Si faltare alguno de estos requisitos no puede prosperar la acción en beneficio de quien la invoca y por ello es la posesión legítima y el transcurso de veinte años, lo que el legislador exige para que sea declarada en beneficio del accionante la prescripción adquisitiva.--------------------------------------------------------------------------------
En la obra “La Posesión en el Derecho Civil Venezolano” del autor Simón Jiménez Salas (Págs. 127 y 128), se señalan los conceptos de prescripción según los diversos autores.--------------------------------------------------------------
Planiol indica: “Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado.”
Henry de Paje: “La prescripción es el modo de adquirir un derecho.”
Cabanellas: “Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo.”------------------------------------------------------------------
Enrico Gropallo: “Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley.”
Casso y Romero: “Es un medio derivativo de adquirir la propiedad.”
En la obra “Código Civil Venezolano” del autor patrio Nerio Perera Planas (página 424), se afirma lo siguiente: “El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder, o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estar bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que éste se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial”.
Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere de dicho análisis que los demandantes han demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada, que ellos han poseído desde hace más de treinta años un inmueble integrado por una casa edificada en un lote de terreno que le sirve de piso y patio con techo de tejas y zinc, sobre paredes pisadas y bloques de concreto, propia para habitación constante de varias habitaciones, signada con el N°4-43 de la nomenclatura municipal, ubicada en el área de esta población de Bailadores y comprendida dentro de siguientes linderos: POR EL FRENTE: La calle Nueve, antes calle federación; POR EL COSTADO DERECHO: Paredes que dividen casa de María Luisa Belandria; COSTADO IZQUIERDO: Pared propia del inmueble que se describe divide terreno de la C.A.N.T.V; y POR EL FONDO: limita con el terreno que en seguidas se describe. Y segundo: en un lote de terreno propio, ubicado hacia el fondo de la casa y solar a que antes se hizo referencia ubicado en el área de Bailadores; POR EL FRENTE: Limita en la casa descrita en el número inmediato anterior; POR EL COSTADO DERECHO: Con casa de Salomón Corredor; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la C.A.N.T.V; y POR EL FONDO: Con terreno de Humberto Arias., según documento anotado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 1987, bajo el N° 30, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo I. El citado documento tiene las características de publico, que fue propiedad del causante EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO posesión que han ejercido, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño, desde hace más de treinta años, habiendo construido sobre dicho lote de terreno con dinero de su propio peculio la casa anteriormente mencionada. Demostraron durante el proceso judicial que han ejercido durante más de veintitrés años una autentica posesión legítima sobre el lote de terreno señalado y por cuanto fueron publicados en la prensa los edictos correspondientes destinados a obtener la citación de Herederos Desconocidos del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO, para que se presentarán a hacerse parte en el juicio sin haberlo hecho y esta suficientemente comprobado que los demandantes han poseído el inmueble desde hace mas de 22 años en forma legítima y pacifica, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos EDGAR JESUS PEREIRA y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA, contra la Herederos Desconocidos del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ CARRERO. Así se decide.-------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con lugar la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble integrado por una casa edificada en un lote de terreno que le sirve de piso y patio con techo de tejas y zinc, sobre paredes pisadas y bloques de concreto, propia para habitación constante de varias habitaciones, signada con el N°4-43 de la nomenclatura municipal, ubicada en el área de esta población de Bailadores y comprendida dentro de siguientes linderos: POR EL FRENTE: La calle Nueve, antes calle federación; POR EL COSTADO DERECHO: Paredes que dividen casa de María Luisa Belandria; COSTADO IZQUIERDO: Pared propia del inmueble que se describe divide terreno de la C.A.N.T.V; y POR EL FONDO: limita con el terreno que en seguidas se describe. Y segundo: en un lote de terreno propio, ubicado hacia el fondo de la casa y solar a que antes se hizo referencia ubicado en el área de Bailadores; POR EL FRENTE: Limita en la casa descrita en el número inmediato anterior; POR EL COSTADO DERECHO: Con casa de Salomón Corredor; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la C.A.N.T.V; y POR EL FONDO: Con terreno de Humberto Arias.--------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.----------------------------




JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Siomaly C. Sánchez D.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 P.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.---------