REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Abril de 2012.
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 08-03-2012 suscrita por el abogado WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA a través de la cual solicita se declare Firme el Decreto Intimatorio y una vez se declare el mismo se acuerde la Ejecución Voluntaria éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23/06/2011 se admitió la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano LEXANDER ORLANDO BALZA BARRIOS, asistido por los abogados YENNY COROMOTO RIVAS RINCON, WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, plenamente identificados, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, plenamente identificada. En esta misma fecha se ordenó Librar Boleta de Intimación y se comisionó a un Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara la Intimación de la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN.
SEGUNDO: En fecha 02/08/2011 corre inserto al folio 17 del Cuaderno Principal, constancia de secretaria y agréguese del Tribunal de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN.
TERCERO: En fecha 27/09/2011 corre inserto al folio 28 del Cuaderno Principal, constancia de secretaria de que el día 20/09/2011 era el señalado para que la parte demandada pagara o hiciere oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandad por si o por medio de apoderado a realizar el pago u oposición.
CUARTO: Señalado lo anterior y como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramitó por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación o Monitorio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una


orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 20-09-2011, ya que en fecha 02/08/2011 el secretario dejo constancia y se agrego la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, por lo que el lapso de DIEZ (10) DÍAS comenzó a correr para la demandada de autos a partir del tres (3) de agosto de 2011, venciendo dicho lapso de acuerdo al calendario y Libro Diario del Tribunal el día 20 de septiembre del 2011, sin que la parte demandada pagara o hiciera oposición al Decreto Intimatorio. En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que han transcurrido más de diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha en que la parte deudora intimada al pago de la cantidad demandada por Cobro de Bolívares, sin que hubiere comparecido a pagar la suma demandada, ni hubiere hecho oposición al Decreto Intimatorio dictado en este Juicio, ni producido prueba que lo favorezca, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil ordena tener el Decreto Intimatorio por este TRIBUNAL en su fecha como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia declara FIRME dicho decreto.-
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU