REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Doce.
201º y 153º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ PABLO RODRIGUEZ Y FANNY FELICIA PEÑA DE SALAZAR venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.795 y V-10.719.117, domiciliado el cónyuge en la calle principal del Sector El Molino, casa sin numero, y la cónyuge en la calla 1, quinta Paola, casa N° 12-423, Urbanización Llano Seco, ambos Sectores en jurisdicción Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, titular de cedula de identidad N° V-5.197.777.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 11-01-2012, se recibió solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útil, y cinco (05) anexos, presentado por los ciudadanos JOSE PABLO SALAZAR RODRIGUEZ Y FELICIA PEÑA DE SALAZAR, todos plenamente identificados (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 16-1-2012, inserta al folio 7 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13-3-2012, inserta a los folios 8 y 9 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente
firmada por el Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO.-
Finalmente la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada YUDY CATHERINA RIVAS consignó diligencia en fecha 28-03-2012, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folios 10 y 11).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE PABLO SALAZAR RODRÍGUEZ Y FANNY FELICIA PEÑA DE SALAZAR, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de Enero del año 1980, conforme Acta de Matrimonio identificada Nº 03, folio 3, su vuelto y folio 4, la cual agregamos marcada con la letra “A”. Fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Llano Seco, Jurisdicción de la referida población de Lagunillas, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. Durante matrimonio procreamos una hija de nombre PAOLA MARYELIN SALAZAR PEÑA, actualmente mayor de edad, con veintidós (22) años y diez (10) meses, conforme Partida de nacimiento y cédula de identidad que agregamos marcada con la letra “B” y “C”. Durante el matrimonio se adquirieron bienes de ninguna. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de diez 10 años, es decir, desde treinta (30) de Septiembre de 2.005, que por razones que no vienen al caso señalar, explanar en este acto, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación ésta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se Declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,
Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y su vuelto marcado con la letra “A” del presente expediente del presente expediente marcado “A” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 03, Folio Nº 03 su Vuelto y Folio 04 de fecha 20-01-1988 de los cónyuges ciudadanos FANNY FELICIA PEÑA MENDOZA Y JOSÉ PABLO SALAZAR RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08-07-2010. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Obra al folio 3 del presente expediente marcado con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 15, Folio Nº 20 y 21, correspondiente al año 1.989, perteneciente a la ciudadana: PAOLA MARYELIN SALAZAR PEÑA expedida por la prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 31-07-2002, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Obra a los folios 4, 5, y 6 marcadas con las letras “C”, “D”, y “E” de Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos: PAOLA MARYELIN SALAZAR PEÑA, FANNY FELICIA PEÑA MENDOZA Y JOSE PABLO SALAZAR RODRIGUEZ. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
La Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco
(5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: JOSE PABLO SALAZAR RODRÍGUEZ Y FANNY FELICIA PEÑA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.795 y V-10.719.117, domiciliado el cónyuge en la calle principal del Sector El Molino, casa sin numero, y la cónyuge en la calla 1, quinta Paola, casa N° 12-423, Urbanización Llano Seco, ambos Sectores en jurisdicción Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (2:40 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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