REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Doce.
201º y 153º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: FRANCIS JOSEFINA SALCEDO DE GUTIERREZ Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.899.753 y V-8.041.725, aseadora la primera y obrero el segundo, domiciliados en la calle principal, casa sin numero, parte alta, sector Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.882, domiciliada en la Urbanización Santa Ana Sur, Quinta Irma, Casa H-23, Avenida Las América, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 13-1-2012, se recibió solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, y cinco (05) anexos, presentado por los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA SALCEDO DE GUTIERREZ Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ DAVILA, debidamente asistidos por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, todos plenamente identificados (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 18-1-2012, inserta al folio 8 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO

siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 18-1-2012, presentaron escrito los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA DE GUTIERREZ Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, asistidos por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificados en autos, a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 9 y 10).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13-3-2012, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO.
Finalmente la Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada YUDY CATHERINA RIVAS consignó diligencia en fecha 28-03-2012, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folios 13 y 14).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos FRANCIS JOSEFINA SALCEDO DE GUTIERREZ Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ DAVILA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos en original en un folio útil marcado con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle principal casa sin número, parte alta, Sector Llano Seco, Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida. Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija que lleva por nombre NATALY ESKARLA GUTIERREZ SALCEDO, de veinte (20) años de edad, quien nació en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), filiación que se evidencia en sus Acta de Nacimiento, la cual acompaño a la presente solicitud, marcada con las letras “B” Agrego además copia de la cédula de identidad de cada uno de los cónyuges y de su hija NATALY ESKARLA GUTIERREZ SALCEDO, marcadas con las letras “C”,”D” y ”E”. Y ocurre que por motivos y razones que no vienen al caso explanar en


este acto, se nos hizo imposible continuar con nuestra vida en común, por lo que optamos por separarnos de hecho, a partir del veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2.006), hace cinco años aproximadamente y consecuencialmente hemos mantenido rota toda relación conyugal, viviendo separados desde dichas fecha hasta la actualidad, sin la existencia de una mínima intención de rehacer nuestra vida en común, razón por la cual decidimos disolver nuestro vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudimos a su nobles oficios por ser usted el juez competente, para solicitar como formalmente solicitamos, decrete nuestro DIVORCIO en virtud de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el Articulo 185 “A”, del Código Civil Venezolano. REGIMEN LEGAL Y PATRIMONIAL. En razón de lo antes expuesto en cuanto a los Bienes Gananciales Declaramos en este mismo acto que si poseemos bienes de fortuna, los mismos que serán divididos y partidos en la oportunidad legal conducente…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 y su vuelto del presente expediente marcado “A” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 38, Folios Nº 051 Y 052 de fecha 23-12-2005 de los cónyuges ciudadanos: FRANCIS JOSEFINA SALCEDO Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 21-1-2010. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Obra al folio 4 y su vuelto del presente expediente marcado “B” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 450, Folio Nº 457, correspondiente al año 1.991 perteneciente a la ciudadana NATALY


ESKARLA GUTIERREZ SALCEDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 12-1-2012, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Obra a los folios cinco, 5, 6, 7 marcados con las letras “C”, “D”, “E” y su vuelto del presente expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS: FRANCIS JOSEFINA SALCEDO de GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ DAVILA, NATALY ESKARLA GUTIERREZ SALCEDO. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
La Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA DE GUTIERREZ Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.899.753 y



V-8.041.725, aseadora la primera y obrero el segundo, domiciliados en la calle principal, casa sin numero, parte alta, sector Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.