REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Doce.
201º y 153º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: EUGENIO SOSA Y JUSTINA MÀRQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.463.428 y V-9.472.556, y domiciliados en la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.865, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 23-1-2012, se recibió solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y su vuelto, y cuatro (04) anexos, presentado por los ciudadanos EUGENIO SOSA y JUSTINA MÀRQUEZ MORENO, debidamente asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, todos plenamente identificados (folios 1 al 5).
Por auto de fecha 2-2-2012, inserta al folio 6 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 2-2-2012, presentaron escrito los ciudadanos EUGENIO SOSA y JUSTINA MÀRQUEZ MORENO, asistidos por el abogado RAMÒN ANTONIO
MERCADO ALTUVE, plenamente identificados en autos, a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 7 y 8).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13-3-2012, inserta a los folios 9 y 10 del Expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO.
Finalmente la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada YUDY CATHERINA RIVAS consignó diligencia en fecha 28-03-2012, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folios 11 y 12).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: EUGENIO SOSA Y JUSTINA MÀRQUEZ MORENO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“... En fecha: veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres (20/05/1983) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 08 Folio 17, 18 y 19 año 1983, expedida por el mencionado Registro Civil de la cual anexamos copia certificada al presente escrito marcado con la letra “A”; por lo que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida. Es conveniente aclarar ciudadano Juez que en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos. TITULO II DE LOS BIENES: Durante el tiempo que duró la relación conyugal que sostuvimos, no adquirimos bienes de ninguna naturaleza. TITULO III PETITORIO: Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha: 15 de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (15-12-1989), por razones y circunstancias que no vienen al caso mencionar en este escrito, decidimos separarnos de hecho él uno de la otra, haciendo desde esa época, vidas separadas e independientes, es decir, por nuestra propia cuenta en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a cinco años (5), sin que existan en la actualidad posibilidades de reconciliación, y por cuanto
no tenemos ningún interés en mantener el vinculo matrimonial que hasta ahora nos une, hemos resuelto legalizar nuestra separación de común y mutuo acuerdo, por lo que acordamos al efecto solicitar el divorcio respectivo. En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad, basados en la ruptura prolongada de la vida en común y en un todo conforme con lo previsto en el Articulo 185-A y del Código Civil vigente, para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, que nos DECLARE EL DIVORCIO del vinculo matrimonial que nos une, previo cumplimiento de los requisitos de ley…”(Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,
Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 del presente expediente COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS EUGENIO SOSA y JUSTINA MARQUEZ MORENO. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Obra a los folios 4 y vuelto y 5 del presente expediente marcado “A” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 08, Folio 17, 18 y 19 de fecha 20-5-1983 de los cónyuges ciudadanos: EUGENIO SOSA y JUSTINA MÀRQUEZ MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19-9-2011. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
La Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por
más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUGENIO SOSA y JUSTINA MÀRQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.463.428 y V-9.472.556, domiciliados en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio bajo el Nº 8 folios 17, 18 y 19 de fecha veinte(20) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (20-5-1983) correspondiente a la decisión de fecha 12-4-2012, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y VEINTE DE LA TARDE (2:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
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