REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Lagunillas, Veinte (20) de Abril del Año Dos Mil Doce.
201º y 153º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): ELIODORO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-655.694, domiciliado en El Caserio Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: LAZARO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.465, y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.579, domiciliada en El Caserio Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida detrás del Kiosko Roymar, casa s/n, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.465, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Expediente Nº 2011-640.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 26-05-2011, el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, ambos plenamente identificados, introdujo por ante este juzgado Querella Interdictal de Despojo en contra de la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, expresando que es poseedor legítimo de una parcela de terreno constante de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; COSTADO DERECHO: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente El Restaurant El Bosque II; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Emerita Gutierrez; en el cual convivió con su señora madre Ramona Molina a partir del año 1973, cuando su progenitora lo adquirió por compra que hizo al ciudadano


Norberto Gutierrez anexando “A” el documento y “B” su partida de nacimiento. Expresa que al morir sus madre en el año 1988 siguió viviendo en la vivienda, cultivando el pequeño lote de terreno de manera interrumpida y procedió a remodelar la casa legalizando las bienhechurías conforme se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-09-1988, bajo el Nº 335, Tomo A-d, folios 134 – 135, señalando que a principios del año 2010 la referida vivienda fue destruida por un incendio originado de manera accidental, pero sin abandonar la parcela en referencia en ningún momento, disponiendo de ella en forma exclusiva, pacífica, pública de manera continua e ininterrumpida, sin oposición de nadie y realizando trabajos de cultivo, siembra y limpieza del mismo. Expresa que al no poder construir otra vivienda por falta de recursos económicos, se vió en la necesidad de recurrir a la caridad de sus vecinos, quienes solidariamente le ayudan por ser un anciano de 87 años, señalando que ésta situación la aprovechó la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, introduciéndose en su parcela en el mes de octubre de 2010, sin su autorización y con maquinaria, destruyendo un sembradío de caña y árboles frutales compuesto de naranjas, limones y aguacates, siendo esos cultivos parte de su sustento. Expresa que le reclamó a la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, el por qué violentaba su propiedad, respondiéndole que se fuera de allí en razón de que la Alcaldía le había otorgado un permiso para que ocupara la parcela y construyera. Señala el querellante que ante tal situación se trasladó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida para hablar con la Sindico Procurador, enseñándole a la funcionaria el documento que le acredita como poseedor de la parcela, y posteriormente le informaron que la Sindico le revocó el permiso de ocupación otorgado a la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, paralizando por algunos meses la construcción. Expresa el querellante que a partir del 20 de mayo la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, continuó de nuevo con la referida construcción, sin tomar en consideración su legítimo derecho de posesión sobre la parcela y burlándose de su indefensión como hombre avanzado de edad, sin recursos económicos, con una salud precaria. Expresa que los hechos narrados configuran una clara acción de despojo de su parcela, demandando formalmente Mayra Mercedes Gutierrez por Acción Interdictal de Restitución Por Despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión de la parcela de la cual fue despojado (folios 1 al 19)
En fecha 31-05-2011 se admitió la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución,


se le fijó como monto de la caución al querellante la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) (folio 20)
En fecha 08-06-2011 diligenció el ciudadano el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, ambos plenamente identificados, en la cual expresa de no poder cumplir con la caución por carecer de recursos económicos para dar garantía, conforme se evidencia de constancia expedida por el Consejo Comunal Los Limos, solicitando que se decrete la medida de secuestro (folio 21 y 22)
En fecha 20-05-2011 el Tribunal vista la diligencia de fecha 08-06-2011 suscrita por el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, ambos plenamente identificados, en la cual expresó que no podía cumplir con la caución por carecer de recursos económicos, y visto los medios probatorios aportados por la parte querellante, de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 775 y 783 del Código Civil al considerar que con las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, Decreto Medida de Secuestro sobre un lote de terreno situado en el Sector Los Limos, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; COSTADO DERECHO: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente El Restaurant El Bosque II; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Emerita Gutierrez; comisionándose al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 24 y vuelto y 25 y vuelto).-
En fecha 30-06-2011 diligenció el ciudadano el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, ambos plenamente identificados, en la cual expresó que una vez que fuera practicada la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor, solicita se cite a la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ (folio 28).-
En fecha 28-06-2011 fue practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado (folios 7, 8 y 9 DEL CUADERNO SEPARADO).
En fecha 30-06-2011 se recibió oficio Nº 2011-95 remitiendo la Comisión contentivo de la Medida de Secuestro (folio 30).
En fecha 06-07-2011 el Tribunal visto que fue practicada la Medida de Secuestro, acordó la citación de la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, para que compareciera al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación, ordenándose librar los recaudos de citación (folio 31 y vuelto y 32 y


vuelto).-
En fecha 11-07-201, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna la compulsa librada a la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, identificada en autos, la cual firmó con su puño y letra, (folios 33 y 34).
En fecha 12-07-2011 diligenció el ciudadano el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, ambos plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, ya identificado (folio 35 y 36).-
En fecha 13-07-2011 se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, consignando ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DE QUERRELA INTERDICTAL dentro del lapso, Negando, rechazando y contradiciendo la querella interpuesta en su contra, señalando que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y menos aún a las normas del derecho, debido a que el querellado expone en el libelo de la demanda que lo despojó de una presunta parcela, situación que no es cierta ni se corresponde con la verdad, dicha parcela según expone el querellado consta de un Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) alinderada así: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; COSTADO DERECHO: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente El Restaurant El Bosque II; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Emerita Gutierrez, ubicada en la Comunidad de Los Limos; que niega, rechaza y contradice que se haya introducido en la supuesta parcela por el querellado Eliodoro Molina sin autorización, porque si bien es cierto que el ciudadano Eliodoro Molina presenta un documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29-09-1998, inscrito bajo el Nº 335, el cual tiene linderos, pero no especifica ningún tipo de medida, no es menos cierto que fue autorizada a través de un permiso de Ocupación Transitorio emanado de la Oficina de Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-05-2011 y dicho permiso fue aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio para que ocupe un lote de terreno que es propiedad Municipal, el cual está ubicado en el Sector Los Limos, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); SUR: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts); ESTE: Con calle, mide treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 mts); y POR EL OESTE: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide veintiocho metros con veintinueve centímetros (28,29 mts); y el mencionado permiso le fue otorgado con el fin de construir una vivienda digna para ella y su grupo familiar de la cual carecen y así cumplir con el


deseo del ciudadano Presidente de la República de que cada familia venezolana tenga un techo propio, tal como lo establece el artículo 82 de la máxima Ley de la República Bolivariana de Venezuela. Se puede apreciar a simple vista que el terreno que ocupa por el permiso autorizado por la Cámara Municipal y expedido por la Oficina de Sindicatura Municipal en nada tiene que ver, ni se corresponde con la conformación física del presunto terreno que el querellante aduce poseer o tener en propiedad; situación que expresa demostrará en la etapa probatoria, porque es en virtud del nombrado permiso de ocupación transitorio, emanado de una autoridad competente que ocupo el lote de terreno, razón por la cual es que rechaza la pretensión de que despojó al querellante de un lote de terreno que presuntamente posee, en razón del derecho que me asiste, en éste acto impugno el documento agregado al folio 4 del presente expediente por cuanto el mismo se encuentra remarcado y deteriorado por el tiempo; y no se determinan los linderos y medidas y además se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en esta querella, por tanto debe ser reconocido y ratificado por sus otorgantes de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto lo impugno por impertinente; así mismo impugno también los documentos que rielan a los folios 6, 7, 8 del presente expediente por cuanto los mismos son irrelevantes y en consecuencia impertinentes con respecto a la presente querella interdictal (folios 37, 38 y vuelto, y 39)
En fecha 27-07-2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, consignando ESCRITO PROMOCIÒN DE PRUEBAS con sus respectivos anexos (folios 40 al 65).- En esta misma fecha diligenció la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, señalando el domicilio procesal (folio 66).- En ésta misma fecha se hizo presente ante este Tribunal el Abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, plenamente identificados en autos, presentando ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS con sus respectivos anexos (folios 68 al 93).- En ésta misma fecha el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte querellada ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, y en cuanto a las testificales promovidas de los ciudadanos ANA CECILIA GUZMAN CONTRERAS, YOHANA SILVERIA MONSALVE DE RODRIGUEZ, JOSÉ ALFONSO RANGEL PICÓN, Y JOSÉ NARCISO CAMACHO CAMACHO el Tribunal fijó el TERCER DÍA DE DESPACHO a las OCHO Y TREINTA (8:30 AM), NUEVE Y TREINTA (9:30 AM), DIEZ Y TREINTA


(10:30 AM) Y ONCE Y TREINTA (11:30 AM) (folio 94); igualmente por auto separado el Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por la parte Querellante Abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, y en cuanto a la ratificación en contenido y firma de testimonial rendida por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE Y MARÍA EMERITA GUTIERREZ en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, el Tribunal fijó el CUARTO DÍA DE DESPACHO a las OCHO Y TREINTA (8:30 AM) y NUEVE Y TREINTA (9:30 AM); y las testimoniales de los ciudadanos MARIA ATILIA BRICEÑO DE MORENO, PEDRO CARRASCAL PEREZ Y DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE el Tribunal fijó el CUARTO DÍA DE DESPACHO a las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM), ONCE Y TREINTA (11:30 AM) Y DOCE Y TREINTA (12:30 PM) DE LA TARDE (folios 95 y vuelto).-
En fecha 01-08-2011 se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE GUTIERREZ, con el carácter de Depositaria Judicial designada del inmueble, consignando ESCRITO con sus anexos, a través del cual participó que días después de haberse practicado el secuestro fueron vaciados ocho (8) camiones tierra y el día 23 introdujeron una máquina para aplanarla por instrucciones de la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ (folio 97 al 101).- En ésta misma fecha presentó ESCRITO la ciudadana MARLENE GUTIERREZ, con el carácter de Vocera Comunitaria del Consejo Comunal Los Limos participando que el ciudadano ELIODORO MOLINA, recibe albergue en su casa y a veces se queda en casa de otros vecinos por no tener una vivienda digna donde poder vivir, y en razón de que el referido ciudadano acudió a la comunidad a raíz del incendio que tuvo su pequeño rancho a principio del 2010, no ha podido volver a construir por el problema que se presentó (folio 103).- En ésta misma fecha diligenció el Abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, plenamente identificados en autos, promoviendo pruebas, solicitando se citara a la Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que declare sobre los permisos de ocupación otorgados a la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez (folio 104).- En ésta misma fecha el Abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, plenamente identificados en autos, presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS con sus anexos, (folios 107 al 111).-
En fecha 02-08-2011 siendo las OCHO Y TREINTA (8:30 AM) se procedió a la declaración testimonial de la ciudadana ANA CECILIA GUZMAN CONTRERAS;
siendo las NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE DE RODRIGUEZ por no portar su cédula de identidad; siendo las DIEZ Y TREINTA


(10:30 AM) Y ONCE Y TREINTA (11:30 AM) se procedió a la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO RANGEL PICÓN, Y JOSÉ NARCISO CAMACHO CAMACHO (folios 112 al 118).- En ésta misma fecha diligenció la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, impugnando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos que se encuentran agregados a los folios 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, y 91, por ser copias simples y reproducciones fotográficas, impugnando igualmente las firmas que corren agregadas a los folios 92 y 93 por ser terceros ajenos al proceso; e impugnando el escrito agregado al folio 97, así como las reproducciones fotográficas agregadas a los folios 98, 99, 100, 101 de conformidad con el artículo 541 numeral 1º y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; impugnando igualmente los escritos insertos a los folios 103 por ser impertinente, 108, 109, 110, 111 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 119 y vuelto).- En ésta misma fecha por auto separado el Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por la parte Querellante Abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, y en cuanto a la citación de la Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, el Tribunal fijó el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a las DOS (2:00 PM) para que rindiera declaración en el presente procedimiento (folio 121).-
En fecha 03-08-2011 siendo las OCHO Y TREINTA (8:30 AM) y NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) se procedió a la ratificación en contenido y firma de testimonial rendida por los ciudadanas MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE Y MARÍA EMERITA GUTIERREZ en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 122 al 126); y siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM), ONCE Y TREINTA (11:30 AM) Y DOCE Y TREINTA (12:30 PM) DE LA TARDE se procedió a recibir la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA ATILIA BRICEÑO DE MORENO, PEDRO CARRASCAL PEREZ Y DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE (folios 127 al 131).-
En fecha 04-08-2011 diligenció el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, solicitando copias certificadas de los folios 19, 43, 44, 56, 57, 108, 109, 110, 122 y 123. En ésta misma fecha diligenció el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, impugnando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento que corre inserto al folio 56 y 57, por no estar suscrito por las personas autorizadas del Consejo Comunal, atendiendo a la declaración rendida por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ inserta al folio 122, quien es miembro del Consejo Comunal Los Limos, y el mismo de conformidad con el


artículo 433 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado a través de la Prueba Testimonial (folio 134).-
En fecha 08-08-2011 el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO MOLINA, presentó ESCRITO DE INFORMES a manera de conclusiones, expresando que ratifica todos y cada uno de los fundamentos de eta demanda que la parte demandada desconoce; que la contraparte no ha podido aportar elemento alguno que contradiga la posesión legítima de la parcela de terreno deslindada y descrita en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-09-1088; que la demandada MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, recurre a testigos no residenciados en el Sector Los Limos, que es el domicilio de su poderdante y sitio donde se encuentra la parcela en litigio, y que las respuestas a las preguntas y repreguntas, son lacónicas, no explicativas y poco convincentes de estar enterados de la situación real; que los testigos presentados por su representado son integrantes de la comunidad Los Limos por más de 20 años, dando respuestas explicativas de la situación con un conocimiento indudable de la legítima posesión que ejerce sobre la parcela de terreno el ciudadano ELIODORO MOLINA desde hace muchos años, señalando que llama la atención la testimonial de la ciudadana MARÍA EMERITA GUTIERREZ cuando afirmó que le consta que el ciudadano ELIODORO MOLINA ha vivido en la parcela en litigio por más de 50 años, ya que su padre le vendió por documento privado a la ciudadana RAMONA MOLINA madre de su representado a principio de los años 50; que al fallecer la progenitora de su representado en el año 1988, procedió a legalizar las bienhechurías; que es así como su representado se mantuvo en su parcela hasta principios de 2010 cuando su vivienda fue destruida producto de un incendio, y que éste incidente no impidió para que su representado continuara cultivando su parcela y regando sus cultivos a veces con agua sobrante del tanque de agua ubicado en la proximidades con aprobación de los vecinos, así como también con agua de lluvia; que es importante la testimonial de PEDRO CARRASCAL al señalar que el también se beneficia algunas veces de el agua sobrante del tanque para sus cultivos; que consta del justificativo de Testigos y declaraciones testimoniales evacuadas por su representado en el presente juicio que a finales del año 2010 la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ irrumpió intempestivamente en la parcela de ELIODORO MOLINA arrasando con las plantaciones de caña de azúcar y demás árboles frutales y seguidamente comenzó a preparar el terreno para construir una vivienda con el pretexto de tener un permiso de ocupación expedido por la Alcaldía; que es importante tener presente la testimonial de la ciudadana MARLENE GUTIERREZ ALTUVE en su condición de Miembro Principal del Consejo Comunal de Los Limos al afirmar “… estábamos apoyando al señor

Eliodoro, no lo podíamos desamparar como miembro del Consejo Comunal, teniendo él tantos años en su lote de terreno…”, y en cuanto a un documento consignado por la demandada marcado con la letra “G” dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre, a la pregunta si fue emanado por el Consejo Comunal de los Limos contestó “El documento no es redactado por mi, el sello es aparentemente el que yo tengo , pero yo no lo he sellado, como iba yo a sellar un informe donde manifiesto que para poder solventar la problemática de algunos miembros que no tienen vivienda, los linderos, Mirtha Collantes, ella no es de la comunidad, las firmas que están anexas no son con el sello del Consejo Comunal”; que los linderos señalados en la contestación de la demanda y los señalados en el anterior documento consignado por la demandada son diferentes, al citar como colindante por el ESTE a MIRTHA COLLANTE, y en la contestación de la demanda señala por el ESTE con calle mide 30 metros con 65 centimetros; que la ciudadana MIRTHA COLLANTE además solicita permiso de ocupación para también construir en la parcela en litigio; que los testigos de la parte demandante sostienen que MELANIO GUTIERREZ no colinda con la parcela de ELIDORO MOLINA, señalado por la demandada como colindante de la parcela en litigio; que hace incapié en el citado documento que riela al folio 56, el cual impugno debido a que se desprende que es falso y del cual se basaron los órganos de la Alcaldía del Municipio Sucre para otorgar el permiso de ocupación a la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ quien despojó de la posesión que tiene su representado sobre la parcela; que presume que la Sindicatura y la Camara Municipal fueron sorprendidos en su buena fe o que por el contrario actuaron con imprudencia al otorgar Permiso de Ocupación a la demandada, ignorando la posesión legítima de su representado a pesar de las entrevistas que sostuvieron su representado como el Consejo Comunal con la Sindico Procurador y expresando que se valieron de documentos no avalados por el Consejo Comunal; que riela en el expediente la venta de una parcela constante de 527,77 mts2 con sus mejoras, de uno de mayor extensión propiedad de su representado a DIANA CAROLINA GUTIERREZ, lo cual señala que determina que la referida ciudadana considera como legítimo poseedor de la parcela en litigio a su representado (folios 137 y vuelto y 138).- En esta misma fecha la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, presentó ESCRITO DE ALEGATOS O CONCLUSIONES, expresando que 1) El ciudadano LEIODORO MOLINA, interpuso una Querella Interdictal en su contra, donde supuestamente lo despojó de un terreno que poseía, señalando que dicha situación no se corresponde con la realidad ni con la verdad de los hechos ni del derecho; 2) ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación de Demanda, en la cual manifestó que no es cierto ni se corresponde con la

verdad según lo expone el querellado en el libelo de la demanda que la parcela de terreno consta de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) alinderado así: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; COSTADO DERECHO: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente El Restaurant El Bosque II; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Emerita Gutierrez, ubicada en la Comunidad de Los Limos; porque si bien es cierto que el ciudadano ELIODORO MOLINA presenta un documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de ésta Circunscripción Judicial de fecha 29-091998, inscrito bajo el Nº 335, el cual tiene linderos pero no específica ningún tipo de medida, por lo que el querellante no ha podido demostrar que se haya introducido en la supuesta parcela poseída o propiedad del querellado ELIODORO MOLINA sin autorización; que no es menos cierto que ha acondicionado una parcela con el fin de que le construyan una vivienda digna para ella y su grupo familiar; que fue autorizada por un Permiso de Ocupación Transitorio emanado de la Oficina de Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida y que el mismo fue aprobado por la Cámara Municipal, para que ocupara el lote de terreno que tiene en posesión desde hace más de un año y es propiedad Municipal y que en tal virtud solicitó el prenombrado permiso; que el terreno está el cual está ubicado en el Sector Los Limos, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); SUR: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts); ESTE: Con calle, mide treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 mts); y POR EL OESTE: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide veintiocho metros con veintinueve centímetros (28,29 mts); que se puede apreciar a simple vista que el terreno que ocupa y el Permiso emanado de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida y expedido por la Oficina de Sindicatura Municipal, en nada tiene que ver, ni se corresponde con la conformación física del presunto terreno que el querellante aduce poseer o tener en propiedad; 3) que todo se encuentra demostrado en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, tanto en documentales y testificales; que no es cierto que haya despojado al ciudadano ELIODORO MOLINA de ningún terreno y menos aún destruir mejoras propiedad del mencionado ciudadano, porque el terreno que ocupó por mandato Municipal lo acondicionó con dinero de su propio peculio y trabajo personal con el único fin de que le construyan una vivienda y que cuando le adjudicaron dicha parcela en ella no había ninguna clase de mejora, como lo quiere hacer ver la parte querellante de fraudulenta o engañosa; 4) que en la deposición de los testigos presentados por la parte demandante se puede apreciar que no fueron contestes y que especulan al manifestar que el terreno que tiene en posesión existe una casa


quemada, árboles frutales y caña de azúcar; que un testigo de origen extranjero se contradice manifestando tener 25 años residenciado en el país y conociendo al accionante y más adelante manifiesta no tratarlo, ni conocerlo; que se evidencia lo temerario de la acción, porque la misma no está fundamentada en la realidad de los hechos y menos aún del derecho; que el querellante acompaña junto con el libelo documento autenticado donde se le acredita propiedad de un terreno, documento privado donde en su condición de propietario le vendió a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ parte del terreno de su propiedad, pero que la parte accionante no trajo a los autos pruebas suficientes que demostrara la posesión y mucho menos el despojo denunciado, por lo que ante la ausencia de prueba alguna respecto a los actos materiales objeto de la presente querella, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte demandante, por lo que expresa debe declararse sin lugar; que el Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre la cosa, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva, siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal en materia ajena a la posesión. Como es la propiedad que es lo que quiere demostrar el accionante (folios 140 y vuelto y 141).-
En fecha 09-08-2011 se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE, con el carácter de Depositaria Judicial designada del inmueble, consignando ESCRITO con sus anexos, exponiendo la situación que se ha presentado desde el momento en que fue designada Depositaria y solicitando copia certificada de su nombramiento como Depositaria Judicial (folios 142 al 146).- En esta misma fecha por auto separado el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE (folio 148).- En esta misma fecha por auto separado el Tribunal vistos los escritos de fechas 01-08-2011 y 09-08-2011 presentados por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE, acordó oficiar a la Sub-comisaría Policial Nº 05 de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que prestaran apoyo a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE, y cesarán todo acto de perturbación sobre el inmueble en litigió y por pesar sobre el mismo una medida de secuestro, todo de conformidad con los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 149 al 151).-
En fecha 19-09-2011 el Tribunal visto que vencía el lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, difirió el lapso de dictar sentencia por un lapso de treinta días calendarios continuos siguientes a la fecha del referido auto.
Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar este Juzgado dice vistos con


informe de las partes y pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento que rige esta materia, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La litis ha quedado trabada así: PRIMERO: Conforme al libelo de demanda el querellante plantea lo siguiente: 1°) Que es poseedor legítimo de una parcela de terreno constante de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; COSTADO DERECHO: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente El Restaurant El Bosque II; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Emerita Gutierrez; 2º) Que en el referido lote de terreno convivió con su señora madre Ramona Molina a partir del año 1973, cuando su progenitora lo adquirió por compra que hizo al ciudadano Norberto Gutierrez. 3º) que al morir sus madre en el año 1988 siguió viviendo en la vivienda, cultivando el pequeño lote de terreno de manera interrumpida y procedió a remodelar la casa legalizando las bienhechurías conforme se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-09-1988, bajo el Nº 335, Tomo A-d, folios 134 – 135. 4º) que a principios del año 2010 la referida vivienda fue destruida por un incendio originado de manera accidental, pero sin abandonar la parcela en referencia en ningún momento, disponiendo de ella en forma exclusiva, pacífica, pública de manera continua e ininterrumpida, sin oposición de nadie y realizando trabajos de cultivo, siembra y limpieza del mismo y que al no poder construir otra vivienda por falta de recursos económicos, se vio en la necesidad de recurrir a la caridad de sus vecinos, quienes solidariamente le ayudan por ser un anciano de 87 años.- 5º) que esa situación la aprovechó la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, introduciéndose en su parcela en el mes de octubre de 2010, sin su autorización y con maquinaria, destruyendo un sembradío de caña y árboles frutales compuesto de naranjas, limones y aguacates, siendo esos cultivos parte de su sustento. 6º) que le reclamó a la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, el por qué violentaba su propiedad, respondiéndole que se fuera de allí en razón de que la Alcaldía le había otorgado un permiso para que ocupara la parcela y construyera. 7º) que ante tal situación se trasladó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida para hablar con la Sindico Procurador, enseñándole a la funcionaria el documento que le acredita como poseedor de la parcela, y posteriormente le informaron que la Sindico le revocó el permiso de ocupación otorgado a la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez,


paralizando por algunos meses la construcción. 8º) Que a partir del 20 de mayo la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, continuó de nuevo con la referida construcción, sin tomar en consideración su legítimo derecho de posesión sobre la parcela y burlándose de su indefensión como hombre avanzado de edad, sin recursos económicos, con una salud precaria. 9º) que los hechos narrados configuran una clara acción de despojo de su parcela, demandando formalmente Mayra Mercedes Gutierrez por Acción Interdictal de Restitución Por Despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión de la parcela de la cual fue despojado.- SEGUNDO: La parte querellada ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, plantea lo siguiente: 1º) Niega, rechaza y contradice la querella interpuesta en su contra, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y menos aún a las normas del derecho, debido a que el querellado expone en el libelo de la demanda que lo despojó de una presunta parcela, situación que no es cierta ni se corresponde con la verdad, dicha parcela según expone el querellado consta de un Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2), ubicada en la Comunidad de Los Limos; 2º) que niega, rechaza y contradice que se haya introducido en la supuesta parcela del querellante Eliodoro Molina sin autorización, porque si bien es cierto que el ciudadano Eliodoro Molina presenta un documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29-09-1998, inscrito bajo el Nº 335, el cual tiene linderos, pero no especifica ningún tipo de medida, no es menos cierto que fue autorizada a través de un permiso de Ocupación Transitorio emanado de la Oficina de Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-05-2011 y dicho permiso fue aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio para que ocupe un lote de terreno que es propiedad Municipal, el cual está ubicado en el Sector Los Limos, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); SUR: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts); ESTE: Con calle, mide treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 mts); y POR EL OESTE: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide veintiocho metros con veintinueve centímetros (28,29 mts); 3º) que el mencionado permiso le fue otorgado con el fin de construir una vivienda digna para ella y su grupo familiar de la cual carecen y así cumplir con el deseo del ciudadano Presidente de la República de que cada familia venezolana tenga un techo propio, tal como lo establece el artículo 82 de la máxima Ley de la República Bolivariana de


Venezuela. 4º) que se puede apreciar a simple vista que el terreno que ocupa por el permiso autorizado por la Camara Municipal y expedido por la Oficina de Sindicatura Municipal en nada tiene que ver, ni se corresponde con la conformación física del presunto terreno que el querellante aduce poseer o tener en propiedad; 5º) que en virtud del nombrado permiso de ocupación transitorio, emanado de una autoridad competente, es que ocupo el lote de terreno, razón por la cual es que rechaza la pretensión de que despojó al querellante de un lote de terreno que presuntamente posee, 6º) impugnó el documento agregado al folio 4 del presente expediente por cuanto el mismo se encuentra remarcado y deteriorado por el tiempo y no se determinan los linderos y medidas y por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en esta querella, que debe ser reconocido y ratificado por sus otorgantes de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto lo impugna por impertinente; 7º) impugna los documentos que rielan a los folios 6, 7, 8 del presente expediente por cuanto los mismos son irrelevantes y en consecuencia impertinentes con respecto a la presente querella interdictal.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Trabada así la litis y llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el controvertido dentro del procedimiento, es carga que corresponde a ambas partes demostrar la afirmaciones y defensas antes esgrimidas, valga decir, los hechos constitutivos y los hechos extintivos argumentados todo de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1354 del sustantivo Civil. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.- El Querellante presentó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:
1) Obra al folio 4 marcado “A” Documento de compraventa privado suscrito entre los ciudadanos RAMONA MOLINA (compradora) y NORBERTO GUTIERREZ (vendedor) en fecha 14-02-1953. Ahora bien, observa éste juzgador que el referido documento fue impugnado por la parte demandada por estar el mismo remarcado y deteriorado por el tiempo, asimismo expresando que no se determinan los linderos y medidas y por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en esta querella, que debe ser reconocido y ratificado por sus otorgantes de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto lo impugna por impertinente; Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Al respecto, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los


documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. En consecuencia, se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo fue objeto de impugnación, y en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Obra al folio 5 marcado “B” Copia Certificada Mecanografiada de Partida de Nacimiento signada con el Nº 116, de fecha 7-10-1923, perteneciente al ciudadano ELIODORO MOLINA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 02-03-1966, donde se aprecia que la madre del referido ciudadano es RAMONA MOLINA. Observa este Juzgador que estamos en presencia de un documento público, que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, pero igualmente observa éste Juzgador que estamos en presencia de una Querella Interdictal de Despojo y que con tal documental la parte actora no aporta nada a la presente causa, razón por la cual la desecha por impertinente Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Obra al folio 6 Certificado de Solvencia Nº 23148 NC del ciudadano ELIODORO MOLINA expedido por el Ministerio de Hacienda – Dirección General de Rentas – Impuesto Sobre La Renta en fecha 26-09-88. Ahora bien, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Administrativo el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada al señalar que el mismo es irrelevante y en consecuencia impertinente. Al respecto de ésta documental, observa éste Juzgador que la parte actora no aporta nada a la presente causa, razón por la cual la desecha por impertinente Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Obra al folio 7 marcado “C” Solvencia Nº 10393 emanada del Concejo Municipal de Sucre – Lagunillas – Administración de Rentas de fecha 19-09-1995, en la cual


se deja constancia y hace saber al ciudadano Registrador Subalterno de Lagunillas, que el ciudadano ELIODORO MOLINA no tiene nada pendiente por pago de impuestos Municipales y hacen la observación que es para un Registro de una Marca de Terreno en Los Limos, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur. Ahora bien, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Administrativo el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada al señalar que el mismo es irrelevante y en consecuencia impertinente. Al respecto de ésta documental, observa éste Juzgador que aún cuando se señala en la solvencia que es para el Registro de una Marca de Terreno en el Sector Los Limos, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, no se específica en el mismo si se trata del inmueble que es objeto de la presente Querella Interdictal, por lo que la parte actora no aporta nada a la presente causa, razón por la cual la desecha por impertinente Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Obra al folio 8 Recibo Nº 63262 Serie B expedido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida – Tesorería – Oficina Recaudadora de Honorarios. Ahora bien, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Privado el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada al señalar que el mismo es irrelevante y en consecuencia impertinente. Al respecto de ésta documental, observa éste Juzgador que el referido Recibo fue para Visar el Documento que sirvió para Declarar las Mejoras realizadas por el ciudadano ELIODORO MOLINA y el cual fue autenticado, ahora bien a criterio de este Juzgador nada aporta la parte actora con la referida documental a la presente causa, razón por la cual la desecha por impertinente Y ASÍ SE DECLARA.-
6) Obra al folio 9 marcado “C” Documento Original de Declaratoria de Mejoras realizadas por el ciudadano ELIODORO MOLINA debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-09-1988, inserto bajo el Nº 335 folios 134 y 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal.- Ahora bien observa éste Juzgador, que del mismo se evidencia que el ciudadano ELIODORO MOLINA constituyó unas mejoras sobre un lote de terreno constante de Dos Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (2320 mts2) aproximadamente ubicado en el Caserio Los Limos Jurisdicción del Municipio Pueblo Nuevo alinderado así FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; COSTADO DERECHO: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente El Restaurant El Bosque II; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Emerita Gutierrez; que es el inmueble que señala el actor que fue despojado por parte de la demandada y es el mismo terreno que éste Tribunal realizó una inspección en fecha 18-02-2011. Observa este Juzgador que estamos en presencia de un Documento Público, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos


públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
7) Obra a los folios 10, 11, 12 y vuelto Justificativo de Testigos rendido por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida con Funciones Notariales en fecha 16-05-2011. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
8) Obra a los folios 13, 14, 15 y vuelto, 16, 17, 18 y vuelto Inspección Ocular signada con el Nº 2011-792 y practicada por este Tribunal. Al respecto observa este Juzgador que la misma fue practicada en fecha VEINTE (20) de Febrero de 2011 a las once y veinticinco de la mañana y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “…, se traslado y constituyo el Juzgado (…) en una parcela de terreno con los siguientes linderos: Frente: la antigua carretera trasandina; Fondo: con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; Costado Derecho: Con mejoras que fueron de Petronio Molina actualmente con el Restaurant el Bosque II; Costado Izquierdo: Con mejoras de Emerita Gutierrez, situada en la Comunidad de Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, (…) el Tribunal dejo constancia de los particulares: PARTICULAR PRIMERO de la solicitud, el Tribunal deja constancia que en la Parcela de Terreno objeto de la presente Inspección Ocular se evidencia la existencia por el COSTADO IZQUIERDO visto de frente a la vía de acceso que sirve a la referida parcela de terreno, casi en la mitad del terreno cortándolo perpendicularmente una Fundación en línea recta casi hasta llegar a una gran peña que se encuentra al fondo de dicho inmueble constante de siete bases previstas para levantar columnas, cada una con cuatro (4) cabillas amarradas en base de cemento. Igualmente al COSTADO IZQUIERDO de dicha fundación se observa un terraplén de tierra pisada, mientras que el COSTADO DERECHO está aún enmontado.- SEGUNDO: (…) el Tribunal deja constancia que se evidencia por el COSTADO IZQUIERDO, que colinda con la ciudadana EMERITA GUTIERREZ una cerca de alambre de púas de tres (3) pelos, con horcones de madera; igualmente se deja constancia que se evidencia que la referida parcela de terreno está totalmente cercada con horcones y alambre de púa en parte en tres pelos y en parte en cuatro pelos(…)”. Observa este juzgador que la presente acción es una Querella Interdictal de Despojo, quedando demostrado en la referida inspección que el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, es el mismo inmueble al que se hace referencia en Documento de Declaratoria de Mejoras debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en


fecha 29-09-1988, inserto bajo el Nº 335 folios 134 y 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, conforme se evidencia de lo reflejado por el Tribunal en la referida Inspección, asimismo se evidenció que el inmueble estaba cercado totalmente con horcones y alambre de púa en parte en tres pelos y en parte en cuatro pelos y se evidenció una Fundación en línea recta casi hasta llegar a una gran peña que se encuentra al fondo de dicho inmueble constante de siete bases previstas para levantar columnas, cada una con cuatro (4) cabillas amarradas en base de cemento que de acuerdo a las demás documentales y testimoniales fueron ejecutadas por la demandada de autos en el inmueble objeto de la presente querella interdictal y del cual el ciudadano ELIODORO MOLINA reclama su despojo, la misma no fue impugnada, ni desconocida en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
9) Obra al folio 19 Carta suscrita por la ciudadana MAIRA MERCEDEZ GUTIERREZ dirigida a la Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida. Al respecto de esta documental, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Privado emanado de la parte demandada ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, a través del cual la referida ciudadana expresa que le fue derogado el permiso de ocupación otorgado por la Sindicatura en fecha 08-07-2010 y que en fecha 22-11-2010 le fue notificado la paralización preventiva de la construcción y que en consecuencia con ese Procedimiento se le está dejando en estado de indefensión, documento éste que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, quedando reconocido el instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual atendiendo al principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales y testimoniales, se evidencia la paralización de la construcción que la aquí demandada MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, estaba ejecutando en el inmueble objeto de la presente querella interdictal y del cual el ciudadano ELIODORO MOLINA reclama su despojo, por ser este un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA
B) DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO AMBAS PARTES PROMOVIERON PRUEBAS.
B.1.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE. Con vista a las


pruebas promovidas por la parte demandante, este tribunal observa:
B.1.1) Valor y mérito jurídico del Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-09-1988, bajo el Nº 335, Tomo Ad II folios 134 y 135 el cual fue adjuntado junto con el libelo, señalando el Apoderado Judicial de la parte actora que el objeto de la Prueba es demostrar que su representado constituyó unas mejoras sobre un lote de terreno que ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como suya. Sobre ésta prueba ya este juzgador la valoró anteriormente en el punto 1) de las pruebas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, confiriéndole en virtud del principio de Adquisición procesal, valor probatorio a favor de la parte actora Y ASI SE DECLARA
B.1.2.) Valor y merito jurídico del Documento de la ciudadana MARIA EMERITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.942, domiciliada en el Sector Las vegas de Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26-09-1988, bajo el Nº 324, folios 119 y 120, señalando el Apoderado Judicial de la parte actora que del mismo “…se evidencia que en uno de los linderos colinda con mejoras de Eliodoro Molina, específicamente con el lindero que dice “Frente: con mejoras de Eliodoro Molina”, (…). La importancia de esta prueba es clarificar que es éste y no otro el terreno que siempre ha tenido en posesión mi mandante y no como lo pretende hacer ver la parte demandada cuando en forma engañosa quiere confundir a este digno Tribunal haciendo creer que no es éste el terreno que siempre ha poseído mi mandante”. Al respecto, observa este Juzgador que estamos en presencia de un Documento Público, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, del cual se evidencia que efectivamente el lindero del lote de terreno que se identifica en el referido documento como FRENTE colinda con mejoras de ELIODORO MOLINA, que sería el COSTADO IZQUIERDO del lote de terreno del ciudadano ELIDORO MOLINA conforme se evidencia del Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-09-1988, bajo el Nº 335, Tomo Ad II folios 134 y 135, y de la Inspección realizada por este Tribunal donde se dejó constancia que en el inmueble en el cual se constituyó el tribunal a practicar la misma por el COSTADO IZQUIERDO colinda con la ciudadana EMERITA GUTIERREZ, terreno en el cual se estaban ejecutando trabajos y del cual el ciudadano ELIODORO MOLINA reclama su despojo, por ser este documento constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429


del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.1.3.) Valor y merito jurídico de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue adjuntado junto con el libelo, señalando el Apoderado Judicial de la parte actora que el fin de éste documento es demostrar que en la parcela en referencia se evidencia el comienzo de un construcción y el valor de la prueba es demostrar que la parte querellada efectivamente despojo a su representado de las mejoras que fomentó. Sobre ésta prueba ya este juzgador la valoró anteriormente en el punto 8) de las pruebas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, confiriéndole en virtud del principio de Adquisición procesal, valor probatorio a favor de la parte actora Y ASI SE DECLARA
B.1.4.) Valor y merito jurídico del Documento de fecha 28-04-2010 donde el ciudadano LEIODODRO MOLINA le vende por vía privada un lote de terreno a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.643, domiciliada en el Caserio Los Limos el cual acompañó marcado H, posteriormente autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 19-11-2010, inserto bajo el Nº 58 Tomo 12, folios 286 al 290 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “I” señalando el Apoderado Judicial de la parte actora que del mismo se evidencia “…que mi poderdante le vendió a la ciudadana Diana Carolina Gutierrez Altuve, un lote de terreno de propiedad Municipal con un área de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS
CUADRADOS (527,77 M2) con sus respectivas mejoras parte de mayor extensión que consta de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2320 mts2) y por tanto formaba parte del lote de terreno objeto del presente litigio. El objetivo de este documento es demostrar que la ciudadana Diana Carolina Gutierrez Altuve compra dicho terreno con sus respectivas mejoras el 28-04-2010 al ciudadano Eliodoro Molina porque lo considera el poseedor legítimo y formalizan esa venta en fecha 19-11-2010 donde se evidencia en el plano topográfico que forma parte del documento autenticado anteriormente señalado en el que consta claramente linderos colindantes…” Al respecto de estas documentales observa este Juzgador, que por Documento Privado de fecha 28-04-2010 el ciudadano ELIODORO MOLINA le vende por vía privada parte de un lote de terreno de mayor extensión a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, el cual fue posteriormente autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 19-11-2010, inserto bajo el Nº 58 Tomo 12, folios 286 al 290, evidenciando este Juzgador que efectivamente el ciudadano ELIODORO MOLINA, se encontraba en posesión legitima del inmueble objeto de la presente querella


interdictal y del cual el ciudadano ELIODORO MOLINA reclama su despojo, permitiendo tal posesión vender derechos y acciones sobre parte del lote de terreno, observándose que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, y por ser este documento constitutivo de instrumento público que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.1.5.) Valor y merito jurídico del Documento Fotostático de la comunicación enviada por la demandada a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual fue adjuntada junto con el libelo marcado con la letra F, expresando el Apoderado Judicial de la parte actora que “…El objetivo de esta prueba es demostrar que a la ciudadana demandada le habían revocado el permiso de ocupación luego de habérsele presentado a la ciudadana Sindico Municipal el documento de mejoras que demuestra que mi representado es el verdadero y legítimo poseedor del terreno en litigio…”. Sobre ésta prueba ya este juzgador la valoró anteriormente en el punto 8) de las pruebas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, confiriéndole en virtud del principio de Adquisición procesal, valor probatorio a favor de la parte actora Y ASI SE DECLARA.-
B.1.6.) Valor y merito del documento informe, con fotografías alusivas personas trabajando en la parcela de su representado de fecha 21-11-2010, el cual fue avalado con firmas de vecinos de la Comunidad de Los Limos y dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida quien la recibió en fecha 23-11-2010, el cual acompañó con la letra J expresando el Apoderado Judicial de la parte actora que “…El objetivo de esta prueba es demostrar la preocupación del Consejo Comunal e integrantes de la Comunidad Los Limos ante el despojo de la posesión legítima de la posesión que ostenta el ciudadano Heliodoro Molina…”. Al respecto de esta documental, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Privado, el cual fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples y reproducciones fotográficas, impugnando igualmente las firmas que corren agregadas a los folios 92 y 93 por ser terceros ajenos al proceso. Ahora bien, para la valoración de dicha prueba, se observa el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que el documento emanado del Consejo Comunal a criterio de este Juzgador conforma un instrumento


privado provenientes de terceros ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.1.7.) Valor y merito jurídico del Justificativo Judicial evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida el cual fue adjuntado con el libelo de demanda y solicitó que se fijara día y hora a los fines de que MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE y MARIA EMERITA GUTIERREZ ratifiquen su testimonio ante este Tribunal, expresando el apoderado judicial de la parte actora que la importancia de esta prueba estriba en comprobar que su representado tiene posesión del terreno objeto de este litigio por más de veinte años y que construyó una vivienda en el referido inmueble la cual fue destruida por un incendio a comienzos del año 2010. Sobre ésta prueba este juzgador la valoró anteriormente en el punto 7) de las pruebas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, confiriéndole en virtud del principio de Adquisición procesal, valor probatorio a favor de la parte actora. Ahora bien quien sentencia observa, que dicha prueba en el capítulo II fue promovida para su ratificación en juicio, promoviendo como testigos a las ciudadanas MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE y MARIA EMERITA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de treinta y ocho y setenta y cinco años de edad, de oficios del hogar, domiciliada la primera de las nombradas en el Sector Los Limos parte Alta, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en Mérida,, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.903.045 y V-3.036.942 y civilmente hábiles. De esta ratificación en contenido y firma se observa de sus declaraciones que ratificaron el contenido y firma del Justificativo de testigos y de las cuales se desprenden que: el ciudadano ELIODORO MOLINA es el poseedor legítimo de un inmueble constante de Mil Setecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (1793 mts²), ubicado en la comunidad de los Limos Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; que el ciudadano ELIODORO MOLINA desde el año 1988 no ha abandonado el inmueble indicado y lo utiliza de forma exclusiva sin ninguna limitación y nadie se ha opuesto a la posesión del mismo por más de 23 años; que el ciudadano ELIODORO MOLINA construyó una vivienda en el referido inmueble el cual fue destruido por un incendio en el año 2010; y en el interrogatorio formulado fueron contestes en afirmar que en el inmueble objeto de la presente querella interdictal convivieron con el señor ELIODORO MOLINA su progenitora RAMONA MOLINA y su hermano VITORIANO MOLINA; en que la parcela de ELIODORO MOLINA, esta alinderada así: Frente: la antigua carretera Trasandina. Fondo: con la carretera que conduce al zanjòn del Soroche, costado derecho: con

mejoras que son o fueron de Petronío Molina, actualmente con mejoras de Diana Carolina Gutiérrez y el Restaurant el Bosque, y por costado Izquierdo: con mejoras de Emerita Gutierrez; por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí y por no haber incurrido los testigos en contradicciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.- De la declaración de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE, ya identificada, este Juzgador observa que del resto de preguntas y repreguntas, este juzgador observa, que evacuado como fue dicho testigo, y ser el mismo parte o miembro del Consejo Comunal de Los Limos, tiene un conocimiento directo de los hechos al señalar además de lo anteriormente expuesto que el señor Melanio Gutierrez tiene su parcela para la parte de debajo de la carretera, no colindando con la Parcela del señor Eliodoro Molina; que conoce al señor Eliodoro Molina desde que tenia ocho años, es decir, desde hace aproximadamente treinta años; que la señora Ramona Molina tiene 23 años de fallecida y el señor Victoriano Molina 14 años; que el señor Eliodoro Molina le vendió un lote de terreno de su propiedad a la ciudadana Diana Carolina Gutiérrez por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.- De la declaración de la ciudadana MARIA EMERITA GUTIERREZ, ya identificada, este Juzgador observa que del resto de preguntas y repreguntas realizadas, este juzgador observa, que evacuado como fue dicho testigo, y haber vivido en la zona aproximadamente durante cincuenta (50) años, tiene un conocimiento directo de los hechos al señalar además de lo anteriormente expuesto que la señora Ramona Molina aproximadamente llego a esa parcela en el año 1950 y se la vendió Nolberto Gutierrez; vivió en el sector los Limos como 50 años desde que era pequeña; que en la parcela del ciudadano Eliodoro Molina había sembradío de caña y árboles frutales; que su parcela colinda con la parcela de Eliodoro Molina desde hace mucho tiempo; que la parcela de Eliodoro Molina no colinda con la parcela del señor Melanio Gutierrez; En consecuencia, este Tribunal vista la ratificación y las declaraciones de los testigos MARLENE DEL CARMEN GUTIERREZ ALTUVE y MARIA EMERITA GUTIERREZ anteriormente identificadas, y por cuanto no fueron tachados de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima que las presentes declaraciones tienen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
B.1.8.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ATILIA BRICEÑO DE MORENO, PEDRO CARRASCAL PEREZ Y DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE. A todos los testigos se les formuló un común interrogatorio; fueron

repreguntados; sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos; merecen fé a este Sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Eliodoro Molina desde hace varios años; que saben y les consta que la parcela del señor Eliodoro esta alinderada por Frente: la antigua carretera Trasandina. Fondo: con la carretera que conduce al zanjòn del Soroche, costado derecho: con mejoras que son o fueron de Petronío Molina, actualmente con mejoras de Diana Carolina Gutiérrez y el Restaurant el Bosque, y por costado Izquierdo: con mejoras de Emerita Gutierrez; que viven cerca de la parcela del señor Eliodoro; que ha estado en posesión de esa parcela, nunca la abandonado, y la ha poseído de manera pública interrumpida y pacifica; que la casita ubicada en la referida parcela y que servía de casa de habitación del señor Eliodoro Molina fue destruida por un incendio; que en esa parcela hasta el mes de octubre del 2010 el ciudadano Eliodoro Molina tenia sembradío de caña de azúcar y árboles frutales; que les consta que el sembradío fue destruido sin la autorización de Eliodoro Molina, por una maquina a disposición de la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez quien seguidamente comenzó a preparar el terreno con miras de hacer una vivienda sin la autorización de Eliodoro Molina. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los testimonios presentados, los cuales son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos Y ASI SE DECLARA.
B.1.9.) Promovió la citación de la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN GUILLEN, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que declarada sobre el Permiso de ocupación otorgado a la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, revocado y vuelto a otorgar posteriormente sobre un terreno cuya posesión legítima es del ciudadano ELIODORO MOLINA. Sobre esta Testimonial el Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse éste Juzgador ya que la misma no fue evacuado por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.1.10.) Valor y merito Jurídico del Acta del Consejo Comunal Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 20-06-2011, el cual acompañó marcado K, expresando el Apoderado Judicial de la parte actora que “…El objetivo de esta prueba es demostrar que la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, parte demandada, posee vivienda propia, demostrándose así, que dio información falsa a la Sindicatura y Camara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, para despojar a mi representado de su parcela…”. Al respecto de esta documental, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Privado, el cual fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aún cuando estos entes creados por Ley como instancias de participación, articulación e integración entre las


diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, son quienes conocen la realidad de cada uno de los habitantes de sus comunidades, no es menos cierto que para la valoración de dicha prueba, se observa el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que el documento emanado del Consejo Comunal a criterio de este Juzgador conforma un instrumento privado provenientes de terceros ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.1.10.) Valor y merito Jurídico del Acta Policial de fecha 04-12-2010, el cual acompañó marcado L en copia fotostática, expresando el Apoderado Judicial de la parte actora que “…El objetivo de esta prueba radica en evidenciar que no solamente la ciudadana Mayra Mercedes Gutierrez, parte demandada, reclama la posesión del terreno de mi representado, sino que la ciudadana Mirtha Collantes, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.809, también reclama para si la posesión de dicha parcela, señalando poseer permiso de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida…”. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito fue presentado en copia fotostática e impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, pero ante la impugnación propuesta, no es menos cierto que para la valoración de dicha prueba, se observa el Artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que

designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere….” (Subrayado del Tribunal). La impugnación es el medio genérico que establece la Ley adjetiva para atacar la prueba documental a saber a) La Tacha, ya sea de documento publico o privado b) el desconocimiento en el instrumento privado; y c) La impugnación propiamente dicha. La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos publicaciones etc.,) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal. De la norma transcrita y de una revisión exhaustiva del expediente, observa este Juzgador que la parte actora, ante la impugnación propuesta por la parte demandada, no solicitó su cotejo o trajo a los autos copia certificada de la referida documental, por lo que no tiene valor probatorio y es desechada la presente prueba Y ASÍ SE DECLARA
B.2.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA. Con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal observa:
B.2.1.) Valor y merito jurídico y probatorio del PERMISO DE OCUPACIÓN TRANSITORIO expedido por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 29-09-2010 y ratificado por la sesión de Camara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Acta Nº 13-2011 de fecha 05-04-2011, el cual presentó en original. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental. Cabe destacar que el referido permiso de ocupación transitorio, fue otorgado según expresa la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida sobre un LOTE DE TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL ubicado en el Sector Los Limos Parroquia lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con calle, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); SUR: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts); ESTE: Con calle, mide treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 mts); y POR EL OESTE: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide veintiocho metros con veintinueve centímetros (28,29 mts); a los ciudadanos OBANDO DUGARTE RAMON OLINTO Y MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ para la construcción de una vivienda, observando éste Juzgador que el referido lote de terreno, no se corresponde con el lote de terreno objeto de la presente Querella Interdictal

de Despojo, quedando demostrado de las pruebas testimoniales y documentales que la demandada despojó y realizó trabajos en el terreno cuya posesión tenía el querellante ELIODORO MOLINA, por lo que a criterio de éste Juzgador nada prueba la parte demandada con la referida documental Y ASÍ SE DECLARA.
B.2.2.) Valor y merito jurídico y probatorio del PERMISO DE CONSTRUCCIÓN (Crédito Misión Vivienda) y Certificado de Inspección expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-09-2011. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental. Cabe destacar que el referido Permiso de Construcción de Vivienda, fue otorgado a los ciudadanos OBANDO DUGARTE RAMON OLINTO Y MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ según expresa la Directora de Infraestructura del Municipio Sucre del Estado Mérida, sobre un LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD ubicado en el Sector Los Limos Lagunillas, observando éste Juzgador que de la referida documental no se evidencia el lote de terreno sobre el cual se otorga el referid permiso de Ocupación, por lo que a criterio de éste Juzgador nada prueba la parte demandada con la referida documental Y ASÍ SE DECLARA.
B.2.3.) Valor y merito jurídico y probatorio de PERMISO DE EMPOTRAMIENTO (Crédito Misión Vivienda) signado con el Nº 234-2011 de fecha 08-09-2011, expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental. Cabe destacar que el referido Permiso de Empotramiento, fue otorgado a los ciudadanos OBANDO DUGARTE RAMON OLINTO Y MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ según expresa la Directora de Infraestructura del Municipio Sucre del Estado Mérida, para efectuar CONEXIÓN AGUAS BLANCAS-EMPOTRAMIENTO AGUAS NEGRAS en el Sector Los Limos Lagunillas, observando éste Juzgador que de la referida documental no se evidencia el lote
de terreno sobre el cual se otorga el referido permiso de Ocupación, por lo que a criterio de éste Juzgador nada prueba la parte demandada con la referida documental Y ASÍ SE DECLARA.
B.2.4.) Valor y merito jurídico y probatorio de OFICIO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-07-2011. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental. Cabe destacar que el referido OFICIO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES dirigido a los ciudadanos OBANDO DUGARTE RAMON OLINTO Y MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, según expresa la Directora de Infraestructura del Municipio Sucre del Estado Mérida es respondiendo a la solicitud de Variables Urbanas sobre un Lote de Terreno de su propiedad ubicado en el Sector Los Limos Lagunillas, observando éste Juzgador que de la referida documental no se evidencia sobre que lote de terreno son las Variables Urbanas, sin especificar linderos y señalando que es un lote de terreno propiedad de los ciudadanos OBANDO DUGARTE RAMON OLINTO Y MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, por lo que a criterio de éste Juzgador nada prueba la parte demandada con la referida documental Y ASÍ SE DECLARA.
B.2.5.) Valor y merito jurídico y probatorio de CERTIFICACIÓN DE RIESGO (Crédito Misión Vivienda) expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Valor y merito jurídico y probatorio de CERTIFICACIÓN DE RIESGO expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-07-2011. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental. Cabe destacar que la referida CERTIFICACIÓN DE RIESGO emanada de la Directora de Infraestructura del Municipio Sucre del Estado Mérida, expresa que los ciudadanos OBANDO DUGARTE RAMON OLINTO Y MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, poseen un Lote de Terreno ubicado en el Sector Los Limos Lagunillas, observando éste
Juzgador que de la referida documental no se evidencia sobre cual lote de terreno se otorga la Certificación, por lo que a criterio de éste Juzgador nada prueba la parte demandada con la referida documental Y ASÍ SE DECLARA.
B.2.6.) Valor y merito jurídico y probatorio de CERTIFICACIÓN DE ACTA Nº 13-2011 de fecha 05-04-2011, emanada de la Secretaria de la Cámara Municipal del Consejo Municipal en el cual se ratifica el Permiso de Ocupación Transitorio de fecha 29-09-2010. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental. Cabe destacar que la referida documental es la Certificación de la Sesión de Cámara Municipal de fecha 05-04-211 a través de la cual ratificó el permiso de ocupación Transitorio otorgado por la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida sobre un LOTE DE TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL ubicado en el Sector Los Limos Parroquia lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con calle, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); SUR: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts); ESTE: Con calle, mide treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 mts); y POR EL OESTE: Con mejoras de Melanio Gutierrez, mide veintiocho metros con veintinueve centímetros (28,29 mts); a los ciudadanos OBANDO DUGARTE RAMON OLINTO Y MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ para la construcción de una vivienda, observando éste Juzgador que el referido lote de terreno, no se corresponde con el lote de terreno objeto de la presente Querella Interdictal de Despojo, quedando demostrado de las pruebas testimoniales y documentales que la demandada despojó y realizó trabajos en el terreno cuya posesión tenía el querellante ELIODORO MOLINA, por lo que a criterio de éste Juzgador nada prueba la parte demandada con la referida documental Y ASÍ SE DECLARA.
B.2.7.) Valor y merito jurídico y probatorio de ESCRITO emanado del CONSEJO COMUNAL DE LOS LIMOS de fecha 18-10-2010, en el cual se notifica a la Oficina de Sindicatura Municipal de la existencia de un lote de terreno baldío de aproximadamente 40 años y se recomienda destinarlo para la construcción de viviendas a personas habitantes del sector. Al respecto de esta documental, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Privado, el cual no fue impugnado por la parte demandante. Ahora bien, aún cuando estos entes creados por Ley como instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y


ciudadanas, son quienes conocen la realidad de cada uno de los habitantes de sus comunidades, no es menos cierto que para la valoración de dicha prueba, se observa el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que el documento emanado del Consejo Comunal Los Limos a criterio de este Juzgador conforma un instrumento privado provenientes de terceros ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.8.) Valor y merito jurídico y probatorio de PLANILLA DE SOLICITUD DE CRÉDITO PARA VIVIENDA AISLADA expedida por la Oficina del Instituto Autonomo Municipal de la Vivienda del Municipio Sucre del Estado Mérida (INMUVIS) de fecha 19-07-2011. Al respecto de esta documental, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Privado, el cual no fue impugnado por la parte demandante y a través del cual la querellada solicita un crédito para vivienda. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental, ya que lo único que se puede evidenciar de la misma es la solicitud voluntaria de un crédito hacia una institución del Estado, sin aportar nada al caso que nos ocupa, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.9.) Valor y merito jurídico y probatorio de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Prefectura del Poder Popular de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 18-07-2011. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental, por lo que este Juzgador la desecha Y ASI SE DECLARA.-
B.2.10.) Valor y merito jurídico y probatorio de PLANILLA DE SOLICITUD DE VIVIENDA signada con el Nº 6573 emanada del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitat de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 26-01-2011.


Al respecto de esta documental, observa éste juzgador que estamos en presencia de un Documento Privado, el cual no fue impugnado por la parte demandante y a través del cual la querellada solicita un crédito para vivienda. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada no señala cuál es el objeto de la prueba, siendo imposible para este Juzgador determinar lo que quiere probar la parte demandada con la referida documental, ya que lo único que se puede evidenciar de la misma es la solicitud presentada ante una institución del Estado sin aportar nada al caso que nos ocupa, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.11.) Valor y merito jurídico y probatorio de FOTOGRAFIAS que demuestran el estado en que se encontraba el referido terreno antes de que le fuera adjudicado por el Consejo Municipal. Procede este Juzgador, a analizar y valorar el medio probatorio de las referidas producciones fotográficas que marcadas con la letra “K” corren insertas a los folios 61, 62, 63, 64 y 65 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte. Al respecto este juzgador señala que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión, declaración o ratificación alguna, de ninguna de las partes respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. No consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos.

Consecuencia de lo explicado es que observa este Juzgador que las mismas no están suscritas, y fueron promovidas por la parte demandada, por lo que ellas por sí solas no tienen ningún valor representativo, sino que lo que se alcanza con ellas es una declaración de voluntad o de ciencia, y por ello, lo que podrían aportar, dichas reproducciones fotográficas, tendría un mero valor de indicio y de presunciones a favor del promoverte quien señala “…que demuestran el estado en que se encontraba el referido terreno antes de que me fuera adjudicado por el Consejo Municipal…”. Y por ello y de una observación minuciosa de las fotografías aportadas, se pregunta este Juzgador, ¿acaso antes de que se le adjudicara el lote de terreno, ya la querellada había comenzado a realizar movimientos de tierra?. Y es que en las fotografías se observa una maquina en el presunto terreno objeto de la presente querella, y que produce la certeza a este tribunal que dicho terreno, es el mismo sobre el cual se realizó la inspección ocular por parte de éste tribunal, y cuya prueba ya fue valorada, evidenciándose en consecuencia la perturbación sobre el lote de terreno objeto de la presente Querella Interdictal de Despojo. Lo que a criterio de este Juzgador en aplicación directa de las máximas de la experiencia aunado al principio de comunidad de la Prueba, como ya se señaló, y atendiendo a las demás documentales y testimoniales, lo que evidencia, por el contrario a lo argumentado por la parte querellada, es que efectivamente se realizo la ejecución de actividades sobre el ya mencionado inmueble, cristalizando asi la perturbación producto del despojo alegado, sobre el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.12.)Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA CECILIA GUZMAN CONTRERAS, YOHANA SILVERIA MONSALVE DE RODRIGUEZ, JOSÉ ALFONSO RANGEL PICÓN y JOSÉ NARCISO CAMACHO CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.710.174, V-18.123.493, V-683.830 y V-3.488.261. En relación a la evacuación de la Testigo YOHANA SILVERIA MONSALVE DE RODRIGUEZ fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de éste. En cuanto a la declaración de los testigos ANA CECILIA GUZMAN CONTRERAS, JOSÉ ALFONSO RANGEL PICÓN y JOSÉ NARCISO CAMACHO CAMACHO, a todos los testigos se les formuló un común interrogatorio; fueron repreguntados; los referidos testigos incurrieron en cuando se observa que en las preguntas CUARTA y OCTAVA realizada a cada uno de los testigos por el abogado promovente señalan: 1) ANA CECILIA GUZMAN CONTRERAS respondió “…CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si la posesión que ejerce la ciudadana: GUTIERREZ MAYRA MERCEDES, sobre la prenombrada parcela a sido de forma publica pacifica y con animo de dueño. CONTESTO: ese terreno siempre estuvo desocupado y ahora que ella lo arreglo aparecieron los dueño, siempre estuvo
abandonado (…). OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la posesión ejercida por la ciudadana GUTIERREZ MAYRA MERCEDES, fue interrumpida por el ciudadano ELIODORO MOLINA. CONTESTO: Si, FUE interrumpida por el señor...” (subrayado del Tribunal); 2) el testigo RANGEL PICON JOSE ALFONSO respondió “…CUARTA PREGUNTA Diga el testigo si la posesión que ejerce la ciudadana: GUTIERREZ MAYRA MERCEDES, sobre la prenombrada parcela a sido de forma publica pacifica y con animo de dueño. CONTESTO: si ha sido publica (…). OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la posesión ejercida por la ciudadana GUTIERREZ MAYRA MERCEDES, fue interrumpida por el ciudadano ELIODORO MOLINA. CONTESTO: Si, Fue interrumpido…” (subrayado del Tribunal); 3) el testigo CAMACHO CAMACHO JOSE NARCISO respondió “…CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la posesión que ejerce la ciudadana: GUTIERREZ MAYRA MERCEDES, sobre la prenombrada parcela a sido de forma publica pacifica y con animo de dueño. CONTESTO: si pacifica (…). OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la posesión ejercida por la ciudadana GUTIERREZ MAYRA MERCEDES, fue interrumpida por el ciudadano ELIODORO MOLINA. CONTESTO: Si, Fue interrumpido…”, razón por la cual este Juzgador desestima estas testimoniales Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Narrados en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las probanzas promovidas por las partes, corresponde ahora determinar la procedencia de querella interdictal restitutoria por despojo, que incoara el ciudadano ELIODORO MOLINA, en contra de la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, ambos identificados, y en tal sentido se observa: La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión

alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que se verificaron en el presente procedimiento, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, estableció que, queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo. En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, que el despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial de este interdicto. Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad. Este interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina, conforme al criterio de la doctrina más calificada, el despojo consiste en una perturbación que se concretiza hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.
En tal sentido, en base a lo anteriormente expuesto, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que para el ejercicio de ésta acción Interdictal de Despojo, es necesario determinar el tipo de posesión, que constituye un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar, y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva; concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definido así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. La posesión implica un hecho, un señorío, sobre un bien o sobre un derecho, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el hombre y con su diario vivir y el desconocimiento de este poderío, significa el agotamiento de la paz social, es por ello que se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en el ordenamiento legal la posesión es un hecho.
En fin, la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, mientras que la tenencia o detentación de la cosa surge siempre de una situación jurídica, que supone su origen en un título jurídico y siempre el detentador, reconoce el derecho real del propietario o titular de otros derechos reales.
El artículo 771 del Código Civil se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el artículo 772 acoge el concepto del animus, es decir, siguiendo a Núñez: “... que para nuestra ley civil la posesión es una situación de hecho, donde se admite su doble contenido, el animus, la voluntad de ejercer esa posesión por nosotros mismos, evidentemente de manera voluntaria y el corpus que es la tenencia que hace referencia la ley o el goce de un derecho (…) se poseen tanto los bienes como se poseen los derechos…” (p. 32)
En fin, la posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.
En conclusión, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia: 1) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; 2) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o



inmediato, o en primer grado o en segundo grado; 3) Protege todo tipo de bien, es
decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y 4) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
De allí que señalado lo anterior, este Juzgador observa:
1) Que en la querella interdictal restitutoria que incoara ELIODORO MOLINA, en contra de la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, ambos identificados, quedó demostrado el despojo del que fuera objeto la parte querellante, mediante la inspección judicial practica por éste tribunal en fecha VEINTE (20) de Febrero de 2011 que se valorará anteriormente, pues, de ella se desprende que el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, es el mismo inmueble al que se hace referencia en Documento de Declaratoria de Mejoras debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-09-1988, inserto bajo el Nº 335 folios 134 y 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal; que la querellada MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, cercara el mismo y haya ejecutado una Fundación en línea recta casi hasta llegar a una gran peña que se encuentra al fondo de dicho inmueble constante de siete bases previstas para levantar columnas, cada una con cuatro (4) cabillas amarradas en base de cemento, mejoras estas que de acuerdo a las demás documentales y testimoniales fueron realizadas por la demandada de autos Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) De igual forma, quedó probada la posesión que ostentaba el querellante ciudadano ELIDORO MOLINA, mediante el justificativo de testigos y su ratificación en juicio, así como de las demás testimoniales y documentales, las cuales fueron apreciado anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) En cuanto el bien poseído, quedó probado que el bien inmueble constituido por un área de terreno, que poseía el querellante desde el año 1988, fue despojado del mismo en octubre del año 2010 Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Que la acción Interdictal de Despojo fue intentada en el mes de mayo de 2011, resultando evidente que la acción fue ejercida tempestivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y la doctrina acogida por este Jurisdicente, aunado al análisis del contenido íntegro de las actas, se considera que el querellante cumplió con los requisitos prescritos por el legisladory cumplió con la carga de probar la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, el despojo alegado y la autoría del despojo por parte de la querellada, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código


de Procedimiento Civil, ha de declarar PROCEDENTE la presente Querella
Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano ELIODORO MOLINA, en contra de la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara el ciudadano ELIODORO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-655.694, domiciliado en El Caserio Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida, representado por su Apoderado Judicial abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.465, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MAYRA MERCEDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.579, domiciliada en El Caserio Los Limos del Municipio Sucre del Estado Mérida detrás del Kiosko Roymar, casa s/n, representada por su Apoderado Judicial abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.465, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de Secuestro, que había sido decretada por este Tribunal, en fecha 20-06-2011 sobre un lote de terreno, situado en el Sector Los Limos, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; Costado Derecho: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente el Restaurant El Bosque II; y por el Costado Izquierdo: Con mejoras de Emerita Gutierrez; y se ordena poner en posesión al querellante de la porción de terreno despojada objeto del litigio del cual fue perturbado y desposeído.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del


Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Srio
Reinoza