REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce.
202° y 153°
Consta del Libelo de Demanda que los ciudadanos JOSÉ DIMAS ZERPA MALDONADO y MARÍA XIOMARA DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.426.281 y V-9.477.820, domiciliados en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, y hábiles, asistidos por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.471, instauró juicio por PAGO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y OFERTA DE COMPRA VENTA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TERGOM”, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20-03-2006, inserta bajo el Nº 2, protocolo primero, Tomo 37, posteriormente modificada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26-10-2011, inserta bajo el Nº 27, tomo 55, protocolo de transcripción del referido año, representada por el ciudadano LORENZO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.042, solicitando la parte actora Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la presente acción de PAGO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y OFERTA DE COMPRA VENTA en la presente causa se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (01) de Abril de 2011, en el cual la COOPERATIVA “TERGOM”, representada por el ciudadano LORENZO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, quedó adeudando once (11) meses de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012 por un monto mensual de TRES MIL QUINIENTOS (Bs 3.500,00) para un total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 38.500,00), a pesar de las gestiones de cobranza que ha realizado; que
igualmente que el ciudadano LORENZO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TERGOM” ha incumplido con el pago de los Servicios Públicos (CORPOELEC - AGUAS DE MERIDA) anexando Factura de Control de Corte CORPOELEC por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 426,24), Factura AGUAS DE MERIDA por la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.63,63) y LAGUNILLAS CABLE C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); que en el referido Contrato de Arrendamiento en la CLAÚSULA DECIMA PRIMERA se estableció una Oferta de Venta por parte de LOS ARRENDADORES y aceptada por LOS ARRENDATARIOS por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), comprometiéndose a cancelar la totalidad del monto en seis (6) meses, comprometiéndose los ARRENDATARIOS a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de Arras de la siguientes manera DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 20-04-2011 y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 30-04-2011, expresando la parte actora que la demandada incumplió con esa obligación.
Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa: Establece el ordinal primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 1° El Embargo de bienes muebles. (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este Juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada. 1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por PAGO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y OFERTA DE COMPRA VENTA fundamentándose la misma en un Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (01) de Abril de 2011, en el cual la COOPERATIVA “TERGOM”, representada por el
ciudadano LORENZO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, quedó adeudando once (11) meses de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012 por un monto mensual de TRES MIL QUINIENTOS (Bs 3.500,00) para un total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 38.500,00), a pesar de la gestiones de cobranza que ha realizado; que igualmente el ciudadano LORENZO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TERGOM” ha incumplido con el pago de los Servicios Públicos (CORPOELEC - AGUAS DE MERIDA) anexando Factura de Control de Corte CORPOELEC por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 426,24), Factura AGUAS DE MERIDA por la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.63,63) y LAGUNILLAS CABLE C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); que en el referido Contrato de Arrendamiento en la CLAÚSULA DECIMA PRIMERA se estableció una Oferta de Venta por parte de LOS ARRENDADORES y aceptada por LOS ARRENDATARIOS por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), comprometiéndose a cancelar la totalidad del monto en seis (6) meses, comprometiéndose los ARRENDATARIOS a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de Arras de la siguientes manera DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 20-04-2011 y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 30-04-2011, expresando la parte actora que la demandada incumplió con esa obligación. De las documentales se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Y ASÍ SE DECLARA 2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración de que se pudiera causar daños a particulares, considera que se cumple con dicho extremo, es decir con el requisito del periculum in mora Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y revisados los
documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre Bienes muebles propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TERGOM”, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20-03-2006, inserta bajo el Nº 2, protocolo primero, Tomo 37, posteriormente modificada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26-10-2011, inserta bajo el Nº 27, tomo 55, protocolo de transcripción del referido año, representada por el ciudadano LORENZO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.042, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 126.379,74) que comprende el doble de la suma demandada. Ha sido comisionado en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para la ejecución de la medida y nombramiento de depositario, debiendo atenerse, si dicho nombramiento no recae en depositario judicial autorizado, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se le advierte que si el Embargo recayere sobre la cantidad líquida de dinero, el mismo solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 63.189,87), que comprende la suma demandada. Advirtiéndosele de que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero esta en la obligación de designar como depositario judicial al Banco Industrial de Venezuela o en su defecto un Banco de la localidad, de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.- El ciudadano Juez a quien va dirigido el presente cuaderno, se servirá darle el más estricto cumplimiento y devolverlo en original con sus resultas. Como demandante fungen los ciudadanos JOSÉ DIMAS ZERPA MALDONADO y MARÍA XIOMARA DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.426.281 y V-9.477.820, domiciliados en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.471.- Fórmese cuaderno separado con copia del libelo de la demanda con sus anexos y el presente auto una vez que la parte actora provea los
fotostatos para su certificación.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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