JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Lagunillas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce.
202° y 153°
Visto que en fecha 22-03-2012, este Tribunal de manera inadvertida Admitió la presente demanda por PAGO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y OFERTA DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos JOSÉ DIMAS ZERPA MALDONADO y MARÍA XIOMARA DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.426.281 y V-9.477.820, domiciliados en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.471, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TERGOM”, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20-03-2006, inserta bajo el Nº 2, protocolo primero, Tomo 37, posteriormente modificada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26-10-2011, inserta bajo el Nº 27, tomo 55, protocolo de transcripción del referido año, representada por el ciudadano LORENZO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.042, por el Procedimiento Ordinario, ordenándose comparecer a la demandada por ante el despacho de este tribunal, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación, librándose la respectiva Boleta de Citación; Igualmente observa éste Tribunal que la Estimación de la Demanda es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.65.189,87), equivalentes a SETENCIENTAS VEINTICUATRO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (724,33 u.t); y por cuanto el artículo 881 establece “…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, …” (Resaltado del Tribunal), por su parte el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a éste Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.);…” (Resaltado del Tribunal), y así mismo observa éste Tribunal que no se ha dado el controvertido, en razón de no haberse citado a la demandada de autos, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir,


tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 11, 14, 15, 206, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Repone la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, quedando sin efecto todo lo actuado a partir del momento de la admisión de la presente causa, en consecuencia para la admisión o no de la presente demanda este Tribunal se pronunciará por auto separado.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WILLIAN REINOZA ABREU