REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Doce.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635 domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.964, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11-10-2011 la Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635 domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como tenedora legítima a titulo de endosatario de una letra de cambio, inicia demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.964, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil. Señalando la parte actora que en fecha 06-12-2010 fue emitida en la ciudad de Mérida Estado Mérida, una Letra de Cambio signada con el Nº 1/1 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento el día 15-01-2011, por su librado aceptante NANCY COROMOTO RAMOS, a la orden de su librador y beneficiario ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien se la endosó. Expresa la actora que el efecto cambiario antes descrito está de plazo vencido habiendo resultado inútiles e infructuosas las gestiones de cobro realizadas ante su deudora para lograr su pago, y que por lo expuesto es que acude para demandar por el Procedimiento Intimatorio a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya



identificada, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada
por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto del efecto cambiario fundamento del presente Procedimiento Intimatorio.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2000,00) por concepto de intereses moratorios causados por el efecto cambiario fundamento de la presente acción desde su fecha de vencimiento el día 15-01-2011 hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.- TERCERA: Los interese que se sigan causando hasta el pago total del efecto cambiario fundamento de la presente acción.- CUARTO: En caso de que haya oposición al procedimiento de cobro de bolívares `por intimación, solicita que en la sentencia se acuerde la indexación de la cantidad adeudada conforme los índices del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación.- QUINTO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que es el monto de los honorarios determinados en el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la parte actora la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 62.000,00), equivalente a Ochocientos Quince punto Setenta y Nueve Unidades Tributarias (815,79 U. T). Igualmente en su escrito libelar la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (Folios 1 al 4 y su respectivo vuelto).-
En fecha 24-10-2011, el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que comparezca dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndole que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En esta misma fecha se Libró la Boleta de Intimación, y por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada (folios 6 al 8 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 11-11-2011 diligenció el abogado JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.487, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada, según Poder registrado en el Registro Público del Municipio Sucre, bajo el Nº 7, folio 19, Tomo 8, protocolo de transcripción de fecha 31-08-2011, solicitando copias certificadas del expediente (folios 9 al 14).



En fecha 11-11-2011 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada (Folios 15 y 16).-
En fecha 16-11-2011 el tribunal mediante auto acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada (folio 17). En esta misma fecha diligenció el abogado JOSÉ ALBORNOZ, retirando las copias certificadas solicitadas y acordadas por el Tribunal (folios 18 y 19)
En fecha 25-11-2011 la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ ALBORNOZ, ya identificado, presentó Escrito haciendo Oposición al Decreto Intimatorio expresando “…Primero. Ciudadano Juez, desconozco el contenido, más no la firma del Titulo Cambiario que constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual corre inserto a los folios 03 y Vto del expediente Nº 2011-671, (….), este desconocimiento lo hago por la razón cierta de que mi persona no tiene, no ha tenido ningún trato comercial ni mercantil con el ciudadano Abogado Albio Lubin Maldonado Rodriguez, suficientemente identificado en las actas del expediente en cuestión, y tampoco con ola socia profesional del mismo, en todo caso la única obligación pecuniaria por parte de la Asociación Civil que represento, es con la Empresa Inversiones y Construcciones Piedras Grandes C.A. Segundo. Me opongo formalmente al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 24-10-2011, por cuanto existe por ante la Fiscalía Pública del Estado Mérida, una denuncia penal, por el delito de estafa simple, en grado de tentativa, formulado por mi persona en contra de los abogados: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, …” (folios 20 al 28).
En fecha 28-11-2011 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada en fecha 25-11-2011, por la intimada ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, asistida por el abogado JOSÉ ALBORNOZ, ya identificado, ambos plenamente identificados, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve. (folio 29).-
En fecha 30-11-2011 diligencio la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, con el carácter de autos, solicitando copia simple del expediente (folios 30 y 31).-
En fecha 8-12-2011 corre inserto al folio 32, constancia del Secretario Titular de este Juzgado, señalando que el siete (07) de diciembre de dos mil once, siendo el día, la parte demandada no se presentó por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA de autos.
En fecha 21-12-2011 diligencio la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, con el



carácter de autos, consignando Escrito de Pruebas (folios 33, 34 y 35).- En esta misma fecha diligenció la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, con el carácter de autos, dejando constancia de recibir las copias simples solicitadas (folios 36 y 37)
En fecha 12-01-2012 el Tribunal por auto separado Admite las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 17-01-2012 diligenció el abogado JOSÉ ALBORNOZ, ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada, solicitando copias simples del expediente de los folios 29 al 38 (folios 39 y 40).-
En fecha 23-01-2012 el tribunal mediante auto acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada (folio 41).
En fecha 27-01-2012 diligenció el abogado JOSÉ ALBORNOZ, retirando las copias certificadas solicitadas y acordadas por el Tribunal (folios 42 y 43)
Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
III
PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por demanda incoada por el abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, ya identificada, por ser beneficiario de una letra de cambio. Señalando la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06-12-2010 fue emitida en la ciudad de Mérida Estado Mérida, una Letra de Cambio signada con el Nº 1/1 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento el día 15-01-2011, por su librado aceptante NANCY COROMOTO RAMOS, a la orden de su librador y beneficiario ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien se la endosó. Expresa la actora que el efecto cambiario antes descrito está de plazo vencido habiendo resultado inútiles e infructuosas las gestiones de cobro realizadas ante su deudora para lograr su pago, y que por lo expuesto es que acude para demandar por el Procedimiento Intimatorio a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto del efecto cambiario fundamento del presente Procedimiento Intimatorio.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2000,00) por concepto


de intereses moratorios causados por el efecto cambiario fundamento de la presente acción desde su fecha de vencimiento el día 15-01-2011 hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.- TERCERA: Los intereses que se sigan causando hasta el pago total del efecto cambiario
fundamento de la presente acción.- CUARTO: En caso de que haya oposición al procedimiento de cobro de bolívares `por intimación, solicita que en la sentencia se acuerde la indexación de la cantidad adeudada conforme los índices del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que se produzca el efectivo pago de la obligación.- QUINTO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que es el monto de los honorarios determinados en el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: La parte demandada intimada en fecha 25-11-2011 y dentro del lapso realizó formal oposición al Decreto Intimatorio expresando “…Primero. Ciudadano Juez, desconozco el contenido, más no la firma del Titulo Cambiario que constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual corre inserto a los folios 03 y Vto del expediente Nº 2011-671, (….), este desconocimiento lo hago por la razón cierta de que mi persona no tiene, no ha tenido ningún trato comercial ni mercantil con el ciudadano Abogado Albio Lubin Maldonado Rodriguez, suficientemente identificado en las actas del expediente en cuestión, y tampoco con ola socia profesional del mismo, en todo caso la única obligación pecuniaria por parte de la Asociación Civil que represento, es con la Empresa Inversiones y Construcciones Piedras Grandes C.A. Segundo. Me opongo formalmente al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 24-10-2011, por cuanto existe por ante la Fiscalía Pública del Estado Mérida, una denuncia penal, por el delito de estafa simple, en grado de tentativa, formulado por mi persona en contra de los abogados: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, …”.
TERCERO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el


Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 11-11-2011, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, la intimada tenía que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 14-11-2011 al 25-11-2011, observándose que la intimada realizo formalmente oposición en fecha 25-11-2011, y la misma se hizo dentro del lapso YASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto al acto de contestación de la demanda, una vez realizada formalmente la oposición, observa este Juzgador, que de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 11-11-2011 quedo intimada la accionada ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, ya identificada, y que en fecha 25-11-2011 ésta hizo formal oposición a la intimación. Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negritas del Tribunal). Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación en fecha 25-11-2011, la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 28-11-2011 vista la oposición realizada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, por lo que la contestación de la demanda debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes al referido autos, esto es, entre


el 29 de diciembre y el 7 de Diciembre de 2011, y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no cumplió con tal carga procesal. En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, que se inicia con la contestación de la demanda. De aquí se deduce que no equivale la oposición a la intimación a la contestación de la demanda. Establecido que en el caso de marras la demandada no contestó la demanda, y sólo la parte actora promovió pruebas, es por lo que debe este juzgador determinar si ha habido confesión ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, editorial


Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Resaltado y subrayado del Tribunal. Dicho lo que antecede, aborda este operador de justicia el análisis de otro de los extremos que contempla el artículo 362 comentado, a saber, lo relativo a la conformidad a derecho de la pretensión deducida, y al efecto se observa: Como lo ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, y que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras). (Resaltado del Tribunal).- Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el


ordenamiento jurídico, en el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora insta el procedimiento de intimación en procura del pago de lo que, según lo ha afirmado, se le debe y cuyo título consta en senda letra de cambio, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, como ya lo señaló este sentenciador al inicio del presente numeral, que la contestación de la demanda debió ser verificada, entre el 29 de noviembre al 7 de Diciembre de 2011, y que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no cumplió con tal carga procesal, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, constatación ésta que amerita el siguiente pronunciamiento previo: En el fallo anteriormente comentado, la Sala Constitucional dejó establecido que “el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor” (Resaltado y subrayado del Tribunal). En tal sentido, afirma la Sala mencionada: “…lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,… no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni


hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. … (omisis)… el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que deviene en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia”. Lo anterior se entiende perfectamente en el presente escenario, en el cual se ha demandado el pago de una deuda constante en una letra de cambio y donde la demandada no contestó la demanda. Siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. Dentro del lapso probatorio que se aperturó a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de contestación, y que de acuerdo al Calendario del tribunal comenzó el día 08-12-2011 y culminó el 12-01-2012, el demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora; no contradiciendo las circunstancias alegadas en el escrito libelar y que, por tanto, quedaron como ciertas al no haberse dado la contestación de la demanda y no cumplir el demandado con los extremos del artículo 362 de la ley adjetiva civil, razón por la cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de


aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, este sentenciador decide declarar procedente la acción de cobro de bolívares que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Mención aparte merece la petición de condena al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. Al respecto es imperioso resaltar que el pago de los honorarios profesionales de abogados debe ser demandado en juicio aparte, en el cual se le de al intimado el derecho al debido proceso y a la defensa, y no en forma accesoria como ha pretendido hacerlo la parte actora en este juicio. En relación a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar lo siguiente: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juez calculará


prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda”. La norma mencionada supra, es sólo aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne. En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Los gastos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa, por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo señalado y
atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente ante la oposición realizada, y en virtud de haber quedado sin efecto el decreto intimatorio, las costas solicitadas en el numeral cuarto del escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Igualmente debe este sentenciador hacer mención a la Medida de Embargo Preventivo solicitada con la demanda iniciada por el Procedimiento Intimatorio, y cabe destacar que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil acordó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500, 00), que comprendía el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el autor Carlos Moros Puentes en el Libro PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, página 113, señala: “…Si el demandado comparece al acto de la contestación de la demanda y formaliza las razones que tiene para formular la Oposición, el Decreto Intimatorio queda inmediatamente sin efecto, continuando el Proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o del Breve, (…). En este supuesto, habiendo sido decretadas y practicadas medidas cautelares en aras a un Juicio Especial, que permite reglas de valoración diferentes para que estas procedan, quedaran igualmente sin efecto. Y es que el Juez deberá proceder a valorar nuevamente, caso de serle solicitado, la procedencia de medidas cautelares, pero ahora bajo la premisa y condiciones establecidas en el Titulo I, del Libro Tercero del Código Procesal, que rige el Procedimiento Ordinario…” (Resaltado del Tribunal), es por lo que en consecuencia, este Juzgador deja sin efecto


la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal en fecha 24-10-2011, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Y ASÍ SE
DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635 domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando
como endosataria de una letra de cambio, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.964, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.964, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, a pagar al demandante la suma de 1) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto del efecto cambiario.- 2) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2000,00) por concepto de intereses moratorios causados por el efecto cambiario fundamento de la presente acción desde su fecha de vencimiento el día 15-01-2011 hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.-
TERCERO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal en fecha 3-08-2009, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley,


Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU