REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Doce.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en la calle 11 El Almacén, frente a la Plaza Sucre de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.354, domiciliada en el Sector San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26-11-2009 se recibió en este tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA incoada por el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en la calle 11 El Almacén, frente a la Plaza Sucre de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en contra de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.354, domiciliada en el Sector San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 1 al 4).
En fecha 23-06-2011, se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, y en cuanto a la Admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado dentro de los Tres (3) días de despacho siguiente (folio 5).-
En fecha 06-07-2011 el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que comparezca dentro del décimo día hábil de despacho
siguientes a su intimación, una vez que conste en autos su Intimación,
apercibiéndole que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En esta misma fecha se Libró la Boleta de Intimación, y por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada (folios 6 al 10 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 21-10-2011 se recibió oficio Nº 2011-153 procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 11).-
En fecha 11-11-2011 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada (Folios 12 y 13).-
En fecha 07-12-2011 diligenció la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil, haciendo Oposición al Decreto Intimatorio expresando “…Estando esta parte demandada debidamente intimada y conforme lo norma el artículo 651 de nuestro código de procedimiento civil vigente, manifiesto mi voluntad de OPONERME AL DECRETO INTIMATORIO, …” (folios 14 Y 15).- En esta misma fecha diligenció la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO(folios 16 y 17).-
En fecha 08-12-2011 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizado en fecha 07-12-2011, por la intimada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve (folio 18).-
En fecha 20-12-2011 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil,
referida a: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO
APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”, expresando que “…el abogado aquí demandante lleva consigo falta de representación para sostener el presente juicio por lo que a efectos cambiarios no es endosatario en procuración al cobro, apreciando esta parte accionada que efectivamente el titulo cambiario fundamento de la presente demanda no ha sido endosado en procuración al abogado LESTHER GONZALEZ GUILLEN; léase al dorso de la respectiva cambial ciudadano Juez, que obra en la presente causa pudiéndose apreciar de forma indubitable que el abogado demandante ciertamente carece de la representación que se atribuye para el ejercicio de la presente acción, requisito de cumplimiento ineludible que debe constar en el propio cuerpo de la cambial, o en hoja anexa a la misma, como lo exige el trafico jurídico de los títulos de cambio, cuya ágil circulación entre comerciantes, impone el rigor en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el estatuto cambiario, inherentes a la emisión y circulación de los títulos de cambio en orden a la preservación de los principios de seguridad, certeza y celeridad que caracterizan las relaciones entre comerciantes. Con esto es más que evidente que el abogado demandante supra identificado en autos se acreditó endosatario en procuración, lo cual no se evidencia en autos, no pudiendo instaurar un juicio en contra de mi poderdante sin representación alguna…” (folio 19, 20 y vuelto).
En fecha 16-01-2012 el ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.889, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificado, diligenció otorgando Poder Apud Acta al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN (folios 21 y 22).
En fecha 15-02-2012 diligenció el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, con el carácter de autos, sustituyendo el Poder sin reserva alguna en el abogado RAMÓN ABRAHÁN OVIEDO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.744 de igual domicilio y hábil (folios 23 y 24).-
En fecha 20-04-2012 diligenció el abogado RAMÓN ABRAHÁN OVIEDO MONTOYA, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (folios 25 y 26).-
III
PARTE MOTIVA.
Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestión previa por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento . Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Promueve el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, la Cuestión Previa del ordinal 3º, argumentando para ello que: 1) “…Opongo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º que establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, sobre este particular ciudadano Juez, el abogado aquí demandante lleva consigo falta de representación para sostener el presente juicio por lo que a efectos cambiarios no es endosatario en procuración al cobro, apreciando esta parte accionada que efectivamente el titulo cambiario fundamento de la presente demanda no ha sido endosado en procuración al abogado LESTHER GONZALEZ GUILLEN; léase al dorso de la respectiva cambial ciudadano Juez, que obra en la presente causa pudiéndose apreciar de forma indubitable que el abogado demandante ciertamente carece de la representación que se atribuye para el ejercicio de la presente acción, requisito de cumplimiento ineludible que debe constar en el propio cuerpo de la cambial, o en hoja anexa a la misma, como lo exige el trafico jurídico de los títulos de cambio, cuya ágil circulación entre comerciantes, impone el rigor en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el estatuto cambiario, inherentes a la emisión y circulación de los títulos de cambio en orden a la preservación de los principios de seguridad, certeza y celeridad que caracterizan las relaciones entre comerciantes. Con esto es más que evidente que el abogado demandante supra identificado en autos se acreditó endosatario en procuración, lo cual no se evidencia en autos, no pudiendo instaurar un juicio en contra de mi poderdante sin representación alguna…”
SEGUNDO: Ahora bien, antes de proceder al análisis de la cuestión previa planteada debe este Juzgador destacar que en la presente causa, una vez que la parte intimada hiciera oposición al Decreto Intimatorio en fecha 07-12-2011, este Tribunal el día 08-12-2011 procedió a dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y por estar estimada la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CUATRO (328,94 u.t.) UNIDADES TRIBUTARIAS y por la cuantía de la misma, la causa debía tramitarse por el Procedimiento Breve conforme lo establece
la última parte del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil “…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, (…) y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En lo que respecta a las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve, su tramitación es notablemente reducida y en este sentido los artículo 884 y 885 establecen “…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (subrayado y negrillas del tribunal); Artículo 885 “….Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito…”.
TERCERO: Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada alega que el abogado aquí demandante carece de representación para sostener el presente juicio por no ser endosatario en procuración al cobro, y expresando que el titulo cambiario fundamento de la presente demanda no ha sido endosado en procuración al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, requisito de cumplimiento ineludible que debe constar en el propio cuerpo de la cambial, o en hoja anexa a la misma. En base a lo expuesto por la demandada, y de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y específicamente de la Letra de Cambio inserta en el folio 3 y vuelto, debe este Juzgador destacar, que la parte actora señala en el escrito libelar que es “…poseedor y tenedor legítimo a titulo de endosatario…” y del contenido del reverso de la Letra de Cambio, librada en fecha 26-04-2010 a favor del ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserta al folio tres (3) del presente expediente en copia certificada de la misma, se lee: “Firma ilegible V-17.455.889”, y en ningún momento se evidencia que la parte actora esté actuando en Procuración y de la letra no se evidencia un Endoso
en Procuración, sino que la misma está Endosada de forma pura y simple. Al respecto el Código de Comercio Venezolano en sus artículos 419, 420, 421, 422 y 424 regula con relación al endoso de la letra de cambio establece lo siguiente:
Artículo 419 “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso….”
Artículo 420 “El endoso puede ser puro y simple. Toda condición, a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita”
Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”
Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona
2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos… (omissis).
La doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y específica para documentar la transmisión de los títulos a la orden, que convierte así al documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado. De las referidas disposiciones se desprende que no es necesario para ser tenedor legítimo de una letra de cambio, que éste sea endosado colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que está expresamente permitido el endoso en blanco y la transmisión de tal efecto de comercio por una serie no interrumpida de endosos, aunque éstos sean en blanco.
Como ya señalo este Juzgador, del contenido del reverso de la Letra de Cambio, librada en fecha 26/04/2010 a favor del ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, se observa un endoso del cual se
lee: “Firma ilegible V-17.455.889”, siendo ésta la cédula del beneficiario. De allí que del análisis del título cambiario, se evidencia que fue
endosado en blanco o en forma pura y simple por su beneficiario ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, más en ningún momento en procuración, y como ya igualmente se señaló, en nuestra legislación mercantil, se permite los endosos puro y simples, en blanco y en procuración, razón por la cual, el beneficiario al suscribir el referido endoso trasmitió, y por ende perdió, todos los derechos derivados de la letra en cuestión, y en tal sentido el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, pudiera ejercer todos los derechos derivados de la Letra de Cambio consignada en nombre propio, toda vez que, el endoso contenido en el reverso del título cartular carece de mención expresa que pudiera indicar que se trata de un endoso en procuración, sino que, por el contrario se trata de un endoso clásico, traslativo de la titularidad del efecto cambiario mismo teniendo el mismo legitimidad para actuar dentro de la presente litis Y ASÍ SE DECLARA.-
Es por lo que este Tribunal, vistos los argumentos anteriormente esgrimidos y por cuanto se evidencia de autos que el endoso que se encuentra en la letra de cambio fue un endoso en blanco o en forma pura y simple, y el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN tiene legitimidad para actuar dentro de la presente litis, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, invocada por la parte demandada ciudadano el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA
ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.354, domiciliada en el Sector San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.-
SEGUNDO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá y conforme lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: En virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.-
Notifíquese. Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de
ley, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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