EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Doce.
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): LIMARES PEREIRA CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.702.803, domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 35, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.471, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 13-03-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana LIMARES PEREIRA CADENAS, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, ambas plenamente identificadas, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 17).
Mediante auto de fecha 16-03-2012, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL SEXTO DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presente a los testigos a las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana para que ratifiquen en contenido y firma la declaración rendida por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06-09-2011 (folio 18).
En fecha 28-03-2012, siendo las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que los testigos JORGE LUIS PARRA DAVILA, HERNAN DE JESUS SANCHEZ, y ISIDRO GONZALEZ, ratificaran en contenido y firma la declaración rendida por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre


del Estado Mérida en fecha 06-09-2011, se declararon desiertos los actos por no presentarse los mismos, así como tampoco estaba presente la parte solicitante ni por si ni por intermedio de abogado (folios 19 y vuelto, y 20).
En fecha 16-04-2012 diligenció la ciudadana LIMARES PEREIRA CADENAS, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, ambas plenamente identificadas, solicitando se fijara nueva oportunidad para la ratificación de los testigos (folios 21 y 22).
En fecha 20-04-2012 Auto del Tribunal fijando para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE para que comparecieran los ciudadanos JORGE LUIS PARRA DAVILA, HERNAN DE JESUS SANCHEZ, y ISIDRO GONZALEZ, a las Nueve y treinta (9:30 a.m.), diez (10:00 a.m.) y Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a los fines de que ratificaran en contenido y firma la declaración rendida por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06-09-2011, (folio 23).
En fecha 24-04-2012, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, rindieron declaración los testigos JORGE LUIS PARRA DAVILA, HERNAN DE JESUS SANCHEZ, y ISIDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesiones comerciante el primero y músicos el segundo y tercero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.994.163, V-5.198.177, V-8.693.283, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden, y civilmente hábiles (folios 24 y su vuelto, 25, 26 y su vuelto, 27, 28 y su vuelto y 29).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana LIMARES PEREIRA CADENAS, debidamente asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, ambas plenamente identificadas, expresa la solicitante que el pasado diecinueve (19) de julio del 2011, falleció ad-intestato en la ciudad de Mérida el ciudadano PEDRO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, docente jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.602, de sesenta y


cinco (65) años de edad, conforme consta de Copia Certificada de Acta de Defunción, y quien fue su concubino conforme consta de Copia Certificada de Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 10-11-2011, en el Expediente Nº 28.491 del Juagado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la cual anexa marcada con la letra “B”, así como anexa copias de las cédulas de identidad la de su concubino la de ella y su hija, expresando que PEDRO ANTONIO PRIETO, era el padre de su única hija de nombre GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.332, con domicilio y residencia en la Avenida Bolívar casa Nº 35, Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, anexando la respectiva Copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Señala que a los fines de cubrir fines legales de interés para su hija como para su persona, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, solicita que se les declare a ella y a su hija como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PEDRO ANTONIO PRIETO.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 3, COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante LIMARES PEREIRA CADENAS, del causante de marras PEDRO ANTONIO PRIETO, y de la hija GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra en los folios 4 y su vuelto, y 5 y vuelto marcado “A” COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 606, correspondiente al Año 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, perteneciente al de cuyus PEDRO ANTONIO PRIETO, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…B. Datos del Fallecido.- PRIMER APELLIDO Prieto. SEGUNDO APELLIDO --------. PRIMER NOMBRE Pedro.- SEGUNDO NOMBRE Antonio.- FECHA DE NACIMIENTO DIA 26. MES 03. AÑO 1946. LUGAR DE NACIMIENTO (CIUDAD ESTADO) Mesa Bolívar - Estado Mérida.- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 3.991.602.- EDAD 65.- PROFESIÓN U OCPUPACIÓN Docente Jubilado.- (…).- NACIONALIDAD Venezolano.- RESIDENCIA DEL FALLECIDO Lagunillas, Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Sector San Miguel Estado Mérida.- C Datos de la Defunción.- FECHA DE DEFUNCIÓN DIA 19 – MES 07 – AÑO 2011. (…).-


LUGAR PARROQUIA IAHULA Domingo Peña – MUNICIPIO Libertador – ESTADO Mérida. (…). E Datos Familiares.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO (…)- Descendientes NOMBRES Y APELLIDOS GLYNEE del Valle Prieto Pereira. DOCUMENTO DE IDENTIDAD 13.014.332 VIVE SI X (…).…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios 6,7,8,9,10, 11 y 12 con sus respectivos vueltos marcada “B” COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE FECHA 10-11-2011, EN EL EXPEDIENTE Nº 28.491 DEL JUAGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, en la cual este Juzgador observa que se Declaró la existencia de una relación concubinaria entre la solicitante LIMARES PEREIRA CADENAS y el causante de marras PEDRO ANTONIO PRIETO. En relación a esta prueba por cuanto dichas copias certificadas no fueron objeto de impugnación o tacha, quien aquí decide las aprecia para decidir y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 13 marcado “C” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 283, correspondiente al año 1974, perteneciente a la ciudadana GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-11-2011, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos LIMARES PEREIRA CADENAS y el causante de marras PEDRO ANTONIO PRIETO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Obra a los folios 14, 15 y vuelto, 16 y vuelto y 17 marcado “D” Documento de Acto de Justificativo de Testigos de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA DAVILA, HERNAN DE JESUS SANCHEZ, y ISIDRO GONZALEZ, de fecha 06-09-2011, rendidas por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 24 y su vuelto, 25, 26 y su


vuelto, 27, 28 y su vuelto y 29, Ratificación en fecha 24-4-2012 por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA de la DECLARACIÓN DE TESTIGOS de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA DAVILA, HERNAN DE JESUS SANCHEZ, y ISIDRO GONZALEZ rendida en fecha 06-09-2011, rendidas por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- No tener impedimentos para declarar
2.- que conocen de vista y comunicación a las ciudadanas LIMARES PEREIRA CADENAS y GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, desde hace treinta (30) años aproximadamente
3.- que conocieron al causante PEDRO ANTONIO PRIETO, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, docente jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.602, de sesenta y cinco (65) años de edad, y cuya última residencia era Avenida Bolívar casa Nº 35, Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida
4.- que les consta que el causante PEDRO ANTONIO PRIETO, vivió en concubinato con la ciudadana LIMARES PEREIRA CADENAS por un lapso de Cuarenta (40) años aproximadamente, y que para el momento de su fallecimiento la ciudadana GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, era y es su única hija
5.- que les consta que LIMARES PEREIRA CADENAS y GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, son las Únicas y Universales Herederas del causante PEDRO ANTONIO PRIETO.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos LIMARES PEREIRA CADENAS y GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de las ciudadanas LIMARES PEREIRA CADENAS por ser concubina del causante marras, y GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, por ser hija del causante de marra. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en


concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de las ciudadanas LIMARES PEREIRA CADENAS, en su carácter de concubina del causante marras, y GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, por ser hija del causante de marras PEDRO ANTONIO PRIETO, quien falleció el día 19 de Julio del 2011, según Acta de Defunción Nº 606, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PEDRO ANTONIO PRIETO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, docente jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.602, de sesenta y cinco (65) años de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar casa Nº 35, Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido el día diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 606, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana LIMARES PEREIRA CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.702.803, domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 35, Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de concubina del causante marras, y a GLYNEE DEL VALLE PRIETO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.332, domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 35, Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil por ser hija del causante de marras. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.


SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.