REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000029
ASUNTO : LP11-D-2010-000029
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto, en el presente asunto penal no ha sido dable llevar a cabo la audiencia preliminar dada la imposibilidad de ubicar al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 29-06-2011 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecido en fecha primero de abril del año dos mil diez (01-04-2010).
Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 29-06-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado, para ser practicada en el lugar donde se encontraba bajo una medida de abrigo, siendo éste de acuerdo a lo informado por el para entonces Coordinador de la Unidad de Protección Integral Varones El Vigía, sitio donde para la fecha en que se inicia la investigación penal se encontraba el joven, tal y como, se evidencia en comunicación cursante al folio 73, la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, ubicada en la avenida Soublette entre avenidas Rondón y Vargas, Parroquia El Socorro, sector La Pastora, casa Nº 103-63, Valencia, Estado Carabobo, entidad a la cual se realizó llamada telefónica, según lo expuso el alguacil practicante en la diligencia estampada al dorso del folio 122, siendo informado que el efebo se había fugado del mismo.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día martes diecinueve de julio del año dos mil once (19-07-2011), a las once horas de la mañana (11:00am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 11-07-2011, obrante al folio 123, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, según se observa en diligencia estampada al dorso del folio 126, fue imposible de practicar, por cuanto según la información aportada el adolescente se había fugado de dicho centro.
Cuarto: Que el Tribunal pese a la información que la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), a través del alguacil encargado de la practica de las boletas antes señaladas aportó, conforme lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública Especializada, acordó agotar los medios necesarios para lograr la ubicación del imputado a través de la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, con sede en Valencia, Estado Carabobo, tal y como se hizo constar en acta de fecha 19-04-2011, cursante a los folios 127, 128 y 129.
Quinto: Que a partir de aquella oportunidad hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido información alguna en relación a la ubicación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pese a haberse utilizado la vía de comisión a través de un Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Sexto: Que resulta indefectible para este Juzgado darle continuidad al proceso penal y evitar dilaciones indebidas, máxime cuando en el lugar establecido para ser localizado el encartado, no ha sido posible llevar a cabo su ubicación, pudiendo tenerse como cierta la información aportada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que el mismo se fugó de la ya referida Unidad de Protección.
Séptimo: Que establece el numeral 3 del artículo 310 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Octavo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración los anteriores esbozos, concluye que el encartado se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, lo cual, ha imposibilitado su ubicación para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, siendo lo conducente darle el curso normal al proceso penal con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal; por consecuencia, se estima que lo procedente es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, tal y como lo preceptúa el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, para lo cual, se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, esto, tomando en consideración el Estado donde presuntamente se hallaba el encartado. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente comunicación, a los fines de que se lleve a cabo tal localización dentro de un lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la recepción de la misiva que se libre al respecto, debiendo dar respuesta sobre las diligencias que se lleven a cabo vencido dicho lapso y por escrito, con la indicación precisa que se trata de un ubicación o localización y consecuente traslado hasta este Despacho Judicial y no de una captura. Segundo: Se ordena notificar de lo aquí decido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público Especializado Nº 01. Por consecuencia, líbrense la comunicación respectiva y las correspondientes boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se libró oficio Nº LV11OFO2012000768 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001061 y LV11BOL2012001062.
Conste, Sria.