REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000090
ASUNTO : LP11-D-2012-000090

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 01.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: Hoy occiso VENANCIO ARNOLDO CONTRERAS

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veintinueve de junio del año dos mil doce (29-06-2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), se encontraban los adolescentes YERSON RENTERIA, CARLOS ORTEGA Y (IDENTIDAD OMITIDA) en la vía publica, barrio Las Flores parte baja, final calle principal, adyacente a las escaleras y la pasarela, detrás de la Unidad Educativa Sur América, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, cuando de pronto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) observa al ciudadano VENANCIO ARNOLDO CONTRERAS, apodado EL CANON, quien estaba al otro lado del puente de hierro, el cual en días anteriores le había quitado novecientos bolívares, se aproximaron al citado ciudadano y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó al ciudadano VENANCIO ARNOLDO CONTRERAS, apodada CANON, que le pagara la plata, pero él le dijo que no le iba a dar nada e insistía que no le iba a pagar nada, entonces inmediatamente el adolescente YERSON ENRIQUE ORTEGA sacó un cuchillo con mango de metal, con inscripciones donde se lee STINLESS STEEL, que cargaba en la cintura y le propinó una puñalada, quedando tirado en el piso el ciudadano VENANCIO CONTRERAS, quien fallece según la autopsia forense por hemorragia intratorácica masiva de 4500 cc, lo cual originó hemotórax derecho, liquido y coagulado, producido por sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente en relación directa con herida con arma blanca de tipo punzo corto penetrante al tórax anterior derecho del cuerpo de la victima y los adolescentes se fueron, posteriormente de estos hechos tiene conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se trasladan al sitio levantan el cadáver del ciudadano VENANCIO CONTRERAS, colectan evidencias y se dirigen para donde presuntamente se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el barrio La Victoria calle principal casa numero 1-59, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde luego de identificarse como funcionarios del este Cuerpo Policial y el motivo de su presencia se entrevistaron con la ciudadana YOLANDA MEJIAS, quien manifestó que ella es madrina del citado adolescente y les permitió el acceso a la vivienda logrando observar a tres personas identificados posteriormente como CARLOS CONTRERAS, YERSON RENTERIA y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes optaron en tomar una actitud nerviosa procediendo a practicarles una inspección personal a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón un arma blanca denominado cuchillo, con mango de metal, con inscripciones donde se lee STINLESS STEEL, el cual fue colectado y embalado, es el arma con el que presuntamente dio muerte a la victima VENANCION CONTRERAS, en virtud de ello fue detenido e impuesto de sus derechos, siendo las seis (6) horas de la tarde del mismo día 29-06-2012.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras.

Al respecto, los artículos 405 y 406 numeral 1 disponen:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense y de la inspección practicada al cadáver, se evidencia que el ciudadano Venancio Arnoldo Contreras, falleció como consecuencia de hemorragia intratorácica masiva, lo cual originó hemotórax derecho, liquido coagulado, producido por la sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente, en relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al lado anterior derecho del cuerpo.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante.

En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

Así las cosas y bajo tales consideraciones, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-359-12 de fecha 02-07-2012, practicado al cadáver de la victima ciudadano Venancio Arnoldo Contreras, donde se concluyó que éste falleció como consecuencia de hemorragia intratorácica masiva, lo cual originó hemotórax derecho, liquido coagulado, producido por la sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente, en relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al lado anterior derecho del cuerpo.

B) El testimonio del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0239 de fecha 29-06-2012, practicado al arma blanca tipo cuchillo incautada.

C) El testimonio de la Agente María Carrero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1072 de fecha 29-06-2012, practicada al arma blanca, a las prendas de vestir incautadas y a los hisopos, resultando positivo las manchas de color pardo rojizo en todas y cada una de las evidencias, determinándose que son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

D) La declaración del Inspector Jeanfran Berrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0117 de fecha 29-06-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0118 de fecha 29-06-2012, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-06-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, se llevó a cabo la identificación y el levantamiento del cadáver, la colección de las evidencias, la fijación del lugar de los hechos, las entrevistas con los testigos referenciales y finalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

E) La declaración del Sub-Inspector Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0117 de fecha 29-06-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0118 de fecha 29-06-2012, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-06-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, se llevó a cabo la identificación y el levantamiento del cadáver, la colección de las evidencias, la fijación del lugar de los hechos, las entrevistas con los testigos referenciales y finalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

F) La declaración del Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0117 de fecha 29-06-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0118 de fecha 29-06-2012, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-06-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, se llevó a cabo la identificación y el levantamiento del cadáver, la colección de las evidencias, la fijación del lugar de los hechos, las entrevistas con los testigos referenciales y finalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

G) La declaración del Agente Max Ferrer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0117 de fecha 29-06-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0118 de fecha 29-06-2012, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-06-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, se llevó a cabo la identificación y el levantamiento del cadáver, la colección de las evidencias, la fijación del lugar de los hechos, las entrevistas con los testigos referenciales y finalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 215-12 de fecha 29-06-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe el arma blanca tipo cuchillo incautada.

H) La declaración del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0117 de fecha 29-06-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0118 de fecha 29-06-2012, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-06-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, se llevó a cabo la identificación y el levantamiento del cadáver, la colección de las evidencias, la fijación del lugar de los hechos, las entrevistas con los testigos referenciales y finalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 216-12 de fecha 29-06-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las prendas de vestir incautadas, referidas a las portadas por el hoy occiso para el momento en que ocurrieron los hechos. 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 217-12 de fecha 29-06-2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen los hisopos de los macerados realizados a las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos.

I) El testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz, Experto Profesional II adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Toxicológica Post-Morten Nº 9700-067-380 de fecha 30-06-2012, practicada a las muestras de sangre y contenido gástrico, tomadas del occiso.

J) La declaración de la ciudadana Leidy Katri Contreras Pardo, quien es hija de la víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

K) La declaración de la ciudadana Yolanda Mejía, quien es la madrina del adolescente acusado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

L) La declaración del ciudadano Yerson Antonio Rentería Carrillo, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

M) La declaración del adolescente Carlos Contreras, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) El informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-359-12 de fecha 02-07-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al cadáver de la victima ciudadano Venancio Arnoldo Contreras, donde se concluyó que éste falleció como consecuencia de hemorragia intratorácica masiva, lo cual originó hemotórax derecho, liquido coagulado, producido por la sección completa del cayado de la arteria aorta ascendente, en relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al lado anterior derecho del cuerpo.

B) La inspección Nº 0117 de fecha 29-06-2012, suscrita por el Inspector Jeanfran Berrios, Sub-Inspector Rogelio Yañez, Detective Luis Alonso Niño Contreras, Agente Max Ferrer Y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

C) La inspección Nº 0118 de fecha 29-06-2012, suscrita por el Inspector Jeanfran Berrios, Sub-Inspector Rogelio Yañez, Detective Luis Alonso Niño Contreras, Agente Max Ferrer Y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras.

D) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0239 de fecha 29-06-2012, suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca tipo cuchillo incautada.

E) La Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1072 de fecha 29-06-2012, suscrita por el Agente María Carrero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma blanca y a las prendas de vestir incautadas, resultando positivo las manchas de color pardo rojizo en todas y cada una de las evidencias, determinándose que son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

F) La Experticia Toxicológica Post-Morten Nº 9700-067-380 de fecha 30-06-2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz, Experto Profesional II adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre y contenido gástrico, tomadas del occiso.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Con fundamento en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, este Tribunal declara inamisibles las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a la incorporación por su lectura del acta de enterramiento y del certificado de defunción, por cuanto, las mismas no constan en las actuaciones, teniéndose como inciertas e inexistente.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) La declaración del ciudadano Josué Daniel Montilla Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.595, domiciliado en el barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-8891435, por cuanto el mismo, según refiere el promovente fue testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

B) La declaración del ciudadano José Martín Molina Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 14.529. 460, domiciliado en el barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por cuanto el mismo, según refiere el promovente fue testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

C) La declaración del ciudadano identificado por la defensa como Gerson Rentería, titular de la cedula de identidad Nº 21.305.683, domiciliado en el barrio La Victoria, vereda 02, casa Nº 2-42, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0416-3622436, cuyo testimonio ya fuere admitido por este Tribunal, pues, fue ofrecido por el Ministerio Público, identificándolo como Yerson Antonio Rentería Carrillo y quien fuere testigo de los hechos, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido admitido.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima por extensión, cuyo testimonio ha sido promovido.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Todo ello además, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima por extensión ciudadana Leidy Katri Contreras Pardo, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admiten la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 29-06-2012 y que fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico. Segundo: Se admiten las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, no así, las pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura al debate ora y reservado, referidas al acta de enterramiento y al cerificado de defunción, por cuanto, las mismas no constan en las actuaciones y a consideración de esta Juzgadora resultan inciertas y futuras, por demás violatorias al debido proceso, al derecho a la defensa y de igualdad entre las partes. Tercero: En cuanto, a las pruebas ofrecidas por la Defensa, con fundamento en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa referidas a los testimóniales de los ciudadanos: Josué Daniel Montilla Vivas, titular de la cedula de identidad Nº 16.610.595, domiciliado en el barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-8891435; José Martín Molina Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 14.529. 460, domiciliado en el barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; así como del ciudadano identificado por la defensa como Gerson Rentería, titular de la cedula de identidad Nº 21.305.683, domiciliado en el barrio La Victoria, vereda 02, casa Nº 2-42, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0416-3622436, cuyo testimonio ya fuere admitido por este Tribunal, pues, fue ofrecido por el Ministerio Público. Cuarto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Venancio Arnoldo Contreras, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico en la prisión preventiva como medida cautelar, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretarla, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la víctima por extensión, cuyo testimonio ya ha sido admitido, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Homicidio Calificado, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída el día de hoy. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Represente de la Fiscalía Décima Octava Ministerio Público, constante de dos folios útiles. Séptimo: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a la victima por extensión Leidy Katry Contreras Pardo, hija del hoy occiso, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levanta el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el acusado y la victima por extensión, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del efebo.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 405 y 406 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de agosto del año dos mil doce (01-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS