REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000103
ASUNTO : LP11-D-2012-000103
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL
Según se desprende del acta policial Nº 0491-12 de fecha 06-08-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui, Oficial Agregado (PM) Dugarte Edwin, Oficial Agregado(PM) Bernal Luis y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) del día seis de agosto del año dos mil doce (06-08-2012), cuando ellos se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector La Pedeca, específicamente frente al Hotel Mi Motel, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron a un grupo de moto taxistas, quienes les manifestaron que en el sector Caño Negro, vía El Taparo, en una vivienda que funge como quesera llamada “Mi Dos Amigos”, se encontraba un grupo de moto taxistas, ya que en dicho lugar estaban desvalijando motos, procediendo de inmediato la comisión a trasladarse al sitio, donde al llegar observaron un grupo de moto taxistas, quienes les indicaron que en dicha vivienda se encontraban varias motos desvalijadas, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano Carlos Javier Contreras Parra, de 37 años de edad y por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes en vista de la situación accedieron y autorizaron el ingreso de los funcionarios en compañía de tres testigos, los cuales trabajan como moto taxistas, identificados como José Manuel Castro, Fernando Enrique Carrero y Edixon José Moreno, amparados en el artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal; así al entrar hallaron un caucho de paleta de 18 pulgadas y barras, un volante para moto con tacómetro, un motor desarmado serial BR163FMLAA002872, una maleta de color negro, en la cual se encontraban varias partes de motos, tales como, una tanque para gasolina, marca Empire de color rojo, dos asientos de motos, uno de color negro y otro de color negro con franjas de color amarillo, dos tapas laterales para moto, modelo Empire de color rojo, dos tapas laterales para moto modelo León color negro, dos parrillas traseras para moto, un carburador para moto, un tubo de escape para moto, y, un filtro de aire para moto color negro, de las cuales no presentaron documentación alguna. De igual forma, dejan constancia que hallaron debajo de una cama que se encontraba en una habitación ubicada a mano derecha, un arma de fuego tipo pistola, color gris, con empuñadura de material plástico, color negro, marca LORCIN, modelo L380, con su respectivo cargador de color plateado, sin seriales visibles, aparentemente limados, contentivo con seis balas sin percutir del mismo calibre, marca WIN, procediendo a la detención del ciudadano Carlos Javier Contreras Parra, de 37 años de edad y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0491-12 de fecha 06-08-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui, Oficial Agregado (PM) Dugarte Edwin, Oficial Agregado(PM) Bernal Luis y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del adolescente y sobre las evidencias incautadas.
2) Entrevista aportada en fecha 06-08-2012, por el ciudadano José Manuel Castro Carrero, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien presuntamente presenció el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.
3) Entrevista aportada en fecha 06-08-2012, por el ciudadano Fernando Enrique Carrero Fernández, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien presuntamente presenció el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.
4) Entrevista aportada en fecha 06-08-2012, por el ciudadano Edixon José Moreno Peña, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien presuntamente presenció el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.
5) Entrevista aportada en fecha 06-08-2012, por el ciudadano Héctor Enrique Ríos Tarras, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien presuntamente en el lugar para el momento en que los funcionarios policiales se hicieron presentes.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas CCP.Nº 07-0133-12 de fecha 06-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican las evidencias incautadas.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas CCP.Nº 07-0132-12 de fecha 06-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican el arma de fuego y el cargador con sus balas incautadas.
8) Acta de investigación penal de fecha 07-08-2012, suscrito por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo.
9) Inspección Nº 01273 de fecha 07-08-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0321 de fecha 07-08-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, al cargador y a las seis balas.
11) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0320 de fecha 07-08-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a diversas piezas pertenecientes a un vehículo moto.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición…estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida, se hace la acotación que la precalificación es debido a que se encuentran varias piezas o partes de un vehiculo moto o de varios vehículos motos, donde funciona una quesera, no existiendo ahí, ningún taller mecánico, así mismo hace el señalamiento que el delito señalado en el escrito de presentación del aprehendido, referido a uno de los delitos Contra el Orden Público, no se le imputa al joven por cuanto resulta imposible individualizar su participación en el mismo, ya que el arma presuntamente fue hallada debajo de la cama de una de las habitaciones. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Buenos días, ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, si bien es cierto que estamos el presencia de una acción policial, no es monos cierto, que de la actas procesales no se encuentra ningún tipo de delito, en contra de mi representado, como se puede observar de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta que de las partes que se experticiaron no aparecen solicitadas, claro esta, por que pertenecen única y exclusivamente al ciudadano Mario Ángel Argel Pérez, quien es el padre del aquí adolescente, tal como se evidencia de la factura Nº 001668, que paso, para que sea observada por la Fiscal y la ciudadana Juez, para su valoración, lo mas grave de todo esto, es que, existe la violación del domicilio por parte de los funcionarios actuantes que entraron sin un orden de allanamiento, emitida por un Juzgado o Tribunal de la Circunscripción Judicial, aunado a esto, el acta no fue suscrita por todos los presentes, es decir, que existe una nulidad según lo establecido en el articulo190 del Código Orgánico Procesal Penal, aun estando de acuerdo con la ciudadana Fiscal, simple y llanamente, observa esta defensa, ¿que paso con los otros bienes que fueron incautados y que no aparecen en las actas procesales?, es decir, le solicito a la ciudadana Fiscal que abra una investigación sobre dicho hechos, por tener también relación a la imputación, si bien la ciudadana Fiscal observo que no tenía ni ocultamiento ni porte ilícito de arma, también debió observar que las diligencias echas por los funcionarios, dicen que a mi representado no se le consiguió nada, no existiendo ninguna persona que reclame tales partes de vehiculo, y existiendo una factura de compra de dichos bienes, le solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que otorgue la libertad plena a mi defendido, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que se siga la investigación con respecto a los bines que desaparecieron en el momento que los funcionarios policiales entraron al domicilio sin una orden de allanamiento, y, finalmente consigno una copia simple de la factura que presente en este acto en original, a los fines de que sea evidenciada y devuelta, solo para ser agregada a las actuaciones la copia. Solicito copias simples de todo el asunto.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA
Como punto previo, entra este Tribunal a resolver lo solicitado por la Defensa, en relación específicamente a la declaratoria de nulidad del acta policial donde se deja constancia de las evidencias incautadas y de las circunstancias de aprehensión del adolescente, alegando que tal acta contraría lo establecido en el articulo 190 de la Ley adjetiva penal y por ende es susceptible de ser declarada nula, ya que la misma no la suscriben todas las personas que se hallaban presentes en el lugar.
Al respecto, constata esta juzgadora que al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, riela acta policial Nº 0491-12 de fecha 06-08-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui, Oficial Agregado (PM) Dugarte Edwin, Oficial Agregado(PM) Bernal Luis y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas, que logran ingresar a un vivienda que fugue como una quesera llamada “Mis Dos Amigos”, en compañía de tres testigos y donde además se hallaban presentes el ciudadano Carlos Javier Contreras Parra y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observándose que dicha acta efectivamente como muy acertadamente lo señala la defensa sólo se halla suscrita por los funcionarios actuantes, no así, por los presuntos testigos, ni por las personas ocupantes del inmueble.
Al respecto, resulta necesario examinar lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
En este orden de ideas, comenta Rodrigo Rivera Morales en su obra, que: “El registro de los actos mediante acta o cualquier medio de reproducción dan certeza jurídica sobre la realización de tales actos en el proceso, de sus intervinientes o presentes, del objeto del acto y de las decisiones que se hayan tomado. Debe contener algunos elementos formales esenciales como fecha, lugar, personas presentes y lo sucedido.”.
Así, según Carlos Mendoza se tiene que el acta policial, “es un documento legal utilizado por los organismos de seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”.
En efecto, el acta policial conjuntamente con las demás actuaciones constituyen, un soporte importante, como documentos públicos, que justifican dando fe de los procedimientos realizados, donde se deja constancia de cualquier diligencia de interés para la investigación criminal; al respecto, desde la denuncia, la transcripción de novedad, la inspección técnica, un registro, un allanamiento, una retención, un reconocimiento, una entrevista, o cualquier otra diligencia de utilidad en la averiguación del hecho delictivo.
En fin, en el acta policial se deja constancia del lugar, hora y fecha del acto realizado, de los objetos, dinero, vehículos y armas recuperadas, de los funcionarios actuantes, de las personas que presenciaron el acto como testigos, la identificación de los imputados, así como registrar cualquier actividad realizada.
De tal manera, se colige de la norma supra transcrita, la obligación que tienen los órganos policiales de cumplir con los requisitos exigidos por el cuerpo normativo, respecto de lo que debe contener toda acta policial, postulados que no deben ser obviados por los funcionarios policiales, ya que la falta de alguna de esas menciones puede acarrear la consecuencia de que dicho instrumento sea declarado nulo, por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de ello, es indefectible para quien aquí decide observar lo preceptuado en los artículos 190 y 191 de la Ley adjetiva penal, relativo a las nulidades y su principio, y así apreciamos:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Bajo tales consideraciones, en el caso de marras se concluye que la omisión a que hace referencia el Defensor en la ya mencionada actuación policial, contraviene lo que al respecto establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala como ya se dejó sentado, que toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, agregando la exigencia de que tal acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes en cuyo caso, dejándose constancia precisa si alguno o alguna no quiere o no puede firmar.
En este orden de ideas, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen específicamente que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o inobservancias de las condiciones previstas en este código, que además de ello, impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previamente establecidas, como lo sería el debido proceso.
Por consecuencia y tomando en consideración tales circunstancias, para quien aquí decide resulta proceden declarar la nulidad absoluta del acta policial Nº 0491-12 de fecha 06-08-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui, Oficial Agregado (PM) Dugarte Edwin, Oficial Agregado(PM) Bernal Luis y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrante al folio 02 y su respectivo vuelto de las actuaciones, y por ende con fundamento en los artículos 190, 191 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.
Y es que precisamente, en el caso en estudio esta Juzgadora no sólo constata la omisión que ya ha sido señalada, sino que además, resulta evidente que se contravino lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la excepción para ingresar a una morada sin la respectiva orden judicial, pues, sin bien es cierto, los funcionarios actuantes señalan en el acta policial que su actuación la llevaron a cabo amparados en el numeral 2 del artículo 210 de la Ley adjetiva penal, cabría preguntarse ¿a qué imputado perseguían para su aprehensión?, interrogante ésta que se sustenta, cuando los mismos funcionarios policiales, aseveran que su ingreso se debe a los hechos que unos moto taxistas le señalan y no, a que ellos ingresan en persecución de persona alguna, resultando por consecuencia, por demás, inexplicable el supuesto bajo el cual exceptúan la actuación policial.
Aunado a todo ello, observa este Tribunal que los funcionarios policiales presuntamente ingresan al inmueble en compañía de tres (03) testigos, que ellos ubican del grupo de moto taxistas que se hallaban apostados frente a la residencia, vale decir, quienes aportan la información sobre el presunto hecho delictivo, lo cual, pudiera además contrariar lo preceptuado en la misma disposición del 210, al señalar que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, debiendo además el presunto imputado estar acompañado de un defensor o de una que lo asista, situaciones éstas que no se observaron, ni se garantizaron en el presente caso.
DE LA DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De tal manera, habiendo decretado este Tribunal la nulidad del acta policial, tomando como base el debido proceso garantía fundamental del proceso penal, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desestimándose por consecuencia, la calificación de aprehensión flagrancia solicitada por el Ministerio Público y por ende la imposición de una medida menos gravosa, ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte in fine del encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo, entra este Tribunal a resolver lo solicitado por la Defensa, en relación específicamente a la declaratoria de nulidad del acta policial donde se deja constancia de las evidencias incautadas y de las circunstancias de aprehensión del adolescente, alegando que tal acta contraría lo establecido en el articulo 190 de la Ley adjetiva penal y por ende es susceptible de ser declarada nula, ya que la misma no la suscriben todas las personas que se hallaban presentes en el lugar; al respecto, constata esta juzgadora que al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, riela acta policial Nº 0491-12 de fecha 06-08-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui, Oficial Agregado (PM) Dugarte Edwin, Oficial Agregado(PM) Bernal Luis y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas, que logran ingresar a un vivienda que fugue como una quesera llamada “Mis Dos Amigos”, en compañía de tres testigos y donde además se hallaban presentes el ciudadano Carlos Javier Contreras Parra y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observándose que dicha acta efectivamente como muy acertadamente lo señala la defensa sólo se halla suscrita por los funcionarios actuantes, no así, por los presuntos testigos, ni por las personas ocupantes del inmueble, lo cual, contraviene lo que al respecto establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, agregando la exigencia de que tal acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes en cuyo caso, dejándose constancia precisa si alguno o alguna no quiere o no puede firmar. En este orden de ideas, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen específicamente que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o inobservancias de las condiciones previstas en este código, que además de ello, impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previamente establecidas; por consecuencia y tomando en consideración tales circunstancias, para quien aquí decide resulta proceden declarar la nulidad absoluta del acta policial arriba señalada y por ende con fundamento en los artículos 190, 191 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara. Segundo: Con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desestimándose por consecuencia, la calificación de aprehensión flagrancia solicitada por el Ministerio Público y por ende la imposición de una medida menos gravosa. Tercero: No obstante a ello, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte in fine del encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente al señalar que la libertad plena será decretada sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, así se acuerda. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Se ordena agregar al asunto la copia fotostática simple de la factura presentada por la Defensa Privada. Séptimo: En cuanto al pedimento realizado por la Defensa Privada, referido a que se inste al Ministerio Público para la apertura de una investigación en cuanto al procedimiento y los demás bienes presuntamente incautados y que fueren descritos en las actuaciones, este Tribunal, lo declara sin lugar, por considerar que es la propia víctima o persona que se considere violentada en sus derechos, la que debe acudir directamente ante el órgano competente a interponer la denuncia respectiva. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Noveno: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del auto que se dicte.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 169, 190, 191, 210, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce (10-08-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS