REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000091
ASUNTO : LP11-D-2011-000091
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000091, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos están referidos a que en fecha cuatro de abril del presente año dos mil once (04-04-2011), en horas de la mañana, en la residencia del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa sin número, a dos casas antes de la Escuela Básica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se introdujeron tres sujetos, identificados por los vecinos del sector como (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y Ruddy Mejias, apodado “El Platanero y sustrajeron un pavo con plumaje de color gris y un generador eléctrico portátil de 950W, marca ARVEK 2T, posteriormente, el dueño de la vivienda colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la zona donde presuntamente se hallaban los mencionados sujetos, más específicamente, hasta San Rafael, sector Los Limonsones, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde en el patio posterior de una vivienda, lograron ubicar a los sujetos señalados por el denunciante como los autores del hurto, siendo identificados como Ruddy José Mejias Materano, de 21 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y recuperaron el generador eléctrico, antes identificado que se hallaba al lado de los ciudadanos antes identificados y aprehendidos por los funcionarios actuantes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, el testimonio de la víctima, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio del funcionario que llevó a cabo el reconocimiento practicado a la evidencia incautada y el testimonio de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde fueron recuperados los objetos, determina que en fecha cuatro de abril del presente año dos mil once (04-04-2011), en horas de la mañana, tres sujetos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y Ruddy Mejias, ingresaron a la residencia del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa sin número, a dos casas antes de la Escuela Básica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, apoderándose de un ave de corral, comúnmente denominado pavo y de un generador eléctrico, con el fin de aprovecharse de ellos, quitándolos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia común interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas en fecha 04-04-2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2) Copia fotostática simple de la factura Nº 00056562, emanada del Establecimiento Comercial Migo Lago, a nombre del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, donde se describe la compra de un generador portátil 950W ARVEK 2T (G).
3) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes encartados y de las evidencias incautadas.
4) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
5) Inspección técnica Nº 10-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por los funcionarios José Corredor, Edgar Rojo, Kenny Marín y Gustavo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector La Florida, calle principal, parte posterior de una vivienda, con nomenclatura 02, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida
6) Inspección técnica Nº 11-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por los funcionarios José Corredor, Edgar Rojo, Kenny Marín y Gustavo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, San Rafael, sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-059-2011 de fecha 04-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro y donde se deja constancia del resguardo debido.
8) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-233-03-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro.
9) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-01-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro, donde se indica el precio actual en el mercado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas.
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal:
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. (Subrayado insertado por el Tribunal).
De esta manera, con base a los hechos expuesto evidenciamos que los mismos se corresponden específicamente a la acción desplegada por los sujetos activos de apoderarse de un ave de corral, comúnmente denominado pavo y de un generador eléctrico, con el fin de aprovecharse de ellos, quitándolos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban.
Al respecto, tenemos que el verbo rector del tipo penal es apoderarse, como dice Núñez “es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza al acto furtivo”; y es que, tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa.
En relación al momento consumativo existen varias teorías, entre las cuales cabe señalar:
A) Teoría de la aprehensio rei (aprehensión de la cosa). Según la cual el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa.
B) Teoría de la amotio (remoción). Considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.
C) Teoría de la ablatio. De acuerdo a la cual se consuma cuando el autor saca de la esfera de la custodia del tenedor.
D) Teoría de la locupletatio. Establece que el hurto queda consumado cuando el agente queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa.
Bajo estos esbozos, considera esta sentenciadora que el tipo penal de Hurto se consuma cuando la cosa mueble entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.
Así las cosas, precisamos que los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, pues, como se desprende del dicho de la víctima los sujetos activos se apoderaron de los objetos de su pertenencia, quitándolos del lugar donde se hallaban, es decir de su casa o lugar de habitación, sin su consentimiento y con el fin de aprovecharse de éstos, razón por la cual, comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Hurto, y así se resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público referidos a que, en fecha cuatro de abril del presente año dos mil once (04-04-2011), en horas de la mañana, en la residencia del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa sin número, a dos casas antes de la Escuela Básica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se introdujeron tres sujetos, identificados por los vecinos del sector como (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y Ruddy Mejias, apodado “El Platanero y sustrajeron un pavo con plumaje de color gris y un generador eléctrico portátil de 950W, marca ARVEK 2T, posteriormente, el dueño de la vivienda colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la zona donde presuntamente se hallaban los mencionados sujetos, más específicamente, hasta San Rafael, sector Los Limonsones, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde en el patio posterior de una vivienda, lograron ubicar a los sujetos señalados por el denunciante como los autores del hurto, siendo identificados como Ruddy José Mejias Materano, de 21 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y recuperaron el generador eléctrico, antes identificado que se hallaba al lado de los ciudadanos antes identificados y aprehendidos por los funcionarios actuantes.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-233-03-04 de fecha 04-04-2011, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro. 2) La Experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-01-04 de fecha 04-04-2011, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro, donde se indica el precio actual en el mercado. 3) El acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes encartados y de las evidencias incautadas. 4) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-059-2011 de fecha 04-04-2011, donde se describe la evidencia incautada, referida a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro y donde se deja constancia del resguardo debido. 5) La inspección técnica Nº 10-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector La Florida, calle principal, parte posterior de una vivienda, con nomenclatura 02, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 6) La inspección técnica Nº 11-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, San Rafael, sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
B) El testimonio del Agente Gustavo Araque Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes encartados y de las evidencias incautadas. 2) La inspección técnica Nº 10-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector La Florida, calle principal, parte posterior de una vivienda, con nomenclatura 02, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 3) La inspección técnica Nº 11-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, San Rafael, sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
C) El testimonio del Detective José Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes encartados y de las evidencias incautadas. 2) La inspección técnica Nº 10-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector La Florida, calle principal, parte posterior de una vivienda, con nomenclatura 02, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 3) La inspección técnica Nº 11-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, San Rafael, sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
D) El testimonio del Agente Kenny Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes encartados y de las evidencias incautadas. 2) La inspección técnica Nº 10-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector La Florida, calle principal, parte posterior de una vivienda, con nomenclatura 02, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 3) La inspección técnica Nº 11-04 de fecha 04-04-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, San Rafael, sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
E) La declaración del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-03-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro.
B) La Experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-01-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro, donde se indica el precio actual en el mercado.
C) La inspección técnica Nº 10-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por los funcionarios José Corredor, Edgar Rojo, Kenny Marín y Gustavo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector La Florida, calle principal, parte posterior de una vivienda, con nomenclatura 02, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida
D) La inspección técnica Nº 11-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por los funcionarios José Corredor, Edgar Rojo, Kenny Marín y Gustavo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, San Rafael, sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, lo que pasó fue que ese día estábamos bebiendo y nos dijeron que fuéramos a buscar una gallina para un sancocho y fue cuando dijo (IDENTIDAD OMITIDA) que en la casa del señor había un pavo, y nos metimos y agarramos el pavo en el encierro, y a lo que salimos y saltamos la cerca, venia el otro chamo con la planta, ya la había sacado, y entonces nos fuimos los tres con el pavo y la planta, y la llevamos para la casa y ahí la dejamos y el pavo lo matamos, eso fue lo que hice y pues yo lo que quiero es que me sancionen, es todo.”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas.
Por consecuencia, se le impone al procesado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Insertarse en el sistema educativo. Debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, organizado a través del Consejo Comunal, tal sanción la cumplirá, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (6) meses requerido por el Ministerio Público, aplicando la rebaja a la mitad, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) meses.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de delito de Hurto, en calidad de Autor, previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 04-04-2011 y que fueran expuesto textualmente por la Representante Fiscal en este acto. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referida a testimóniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del joven en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Hurto, en calidad de Autor, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Insertarse en el sistema educativo. Debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, organizada a través del Consejo Comunal, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (6) meses requerido por el Ministerio Público, aplicando la rebaja a la mitad, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) meses. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Sexto: Se ordena notificar a la victima ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas de la decisión aquí dictada.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 451 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce (13-08-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS