REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000106
ASUNTO : LP11-D-2012-000106

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende del acta policial Nº 0503-12 de fecha 11-08-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Andy Hernández, el Oficial Agregado (PM) José Rangel, el Oficial (PM) Andel Manrique y el Oficial (PM) Echeison Avendaño, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha once de agosto del año dos mil doce (11-08-2012), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Mucujepe, vía Panamericana, específicamente en el bulevar, diagonal a la Carnicería Taurina, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en el interior de un bolso tipo koala, con siete compartimientos, de color marrón claro y oscuro que portaba, tres (03) envoltorios de bolsa plástica de color blanco, atada con una liga de color amarillo, contentivos de material vegetal de presunta droga y cinco (05) envoltorios de bolsa plástica color azul, atada con liga de color amarillo, contentivos de material vegetal de presunta droga, procediendo de inmediato a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y a detenerlo, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15pm).

Posteriormente, al ser sometida tal sustancia a experticia botánica, el experto concluyó que se trataba de la sustancia Marihuana, en un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0503-12 de fecha 11-08-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Andy Hernández, el Oficial Agregado (PM) José Rangel, el Oficial (PM) Andel Manrique y el Oficial (PM) Echeison Avendaño, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y la descripción de las evidencias incautadas.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 12-0199 de fecha 11-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, tales como, un bolso tipo koala con siete compartimientos, de color marrón claro y oscuro que portaba, tres (03) envoltorios de bolsa plástica de color blanco, atada con una liga de color amarillo, contentivos de material vegetal de presunta droga y cinco (05) envoltorios de bolsa plástica color azul, atada con liga de color amarillo, contentivos de material vegetal de presunta droga, donde se deja constancia del resguardo debido en el traslado de las evidencias.

3) Acta de investigación penal suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de la recepción de las evidencias incautadas, así como, sobre las diligencias de investigación efectuadas tales como, el traslado de una comisión hasta la sede del retén a los fines de obtener la identificación del encartado y hasta el lugar de los hechos para la practica de la experticia correspondiente.

4) Fotocopia de la cédula de identidad correspondiente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

5) Inspección Nº 01302 de fecha 12-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Miguel Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1182 de fecha 12-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Osmeily Hernández, Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos.

7) Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-1181 de fecha 12-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Osmeily Hernández, Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada resultando ser Marihuana, en un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos.

DE LAS SOLICITUDES

En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: …realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito que se están cometiendo, conocido como la flagrancia real; 3.- Se autorice la incineración de la droga incautada, de conformidad con el articulo 193 de la ley Orgánica de Drogas. 4.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Solicito de conformidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete la aplicación del procedimiento por consumo en el presente caso y se otorgue la libertad de mi defendido, ya que el mismo manifiesta ser consumidor y solicito muy respetuosamente al Tribunal se le imponga las obligaciones correspondientes, ya que la cantidad incautada no excede de lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último solicito copia simple del acta policial, de la cadena de custodia, del examen toxicológico y de la experticia Botánica, de la cadena de custodia y del acta levantada el día de hoy. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

En relación a lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete el procedimiento por consumo, arguyendo que la cantidad de droga incautada no excede de la dosis del consumo, siendo procedente a consideración de él, la aplicación de tal procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley de Drogas; en tal sentido, quien aquí decide indefectiblemente entra a examinar lo dispuesto en el mencionado articulo 141, el cual hace referencia a los supuestos específicos del procedimiento por consumo, refiriéndose específicamente a que la persona fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a las dosis personal para su consumo, según lo establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esa Ley.

Así evidenciamos, que el referido numeral 2 señala, que quedarán sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social, el consumidor o consumidora que posea las sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada, no constituya una sobre dosis, agregando el mencionado articulo 131 que es, precisamente el Juez el que deberá apreciar de manera racional y científica la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, tomando para ello, lo concluido en los informes de los expertos forenses.

Ahora bien, se evidencia de lo concluido en la experticia Toxicológica In Vivo que efectivamente el joven es consumidor, pues, resultó positivo en orina para la sustancia de marihuana y también resultó positivo en la muestra de raspado de dedos, en la manipulación de tal sustancia, no obstante, en la Experticia Botánica se concluye que la sustancia incautada resulta ser efectivamente Marihuana, pero en una cantidad de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos, cantidad ésta, que por razonamiento lógico, no puede ser considerada como dosis personal para su consumo.

En este sentido, tenemos que lo que si resulta muy acertado, es que tal cantidad no sobrepasa el limite máximo, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para configurarse el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual, permite concluir a quien aquí decide, que en el presente caso no es procedente la aplicación del procedimiento por consumo, solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuyo caso, se declara sin lugar tal solicitud y la aplicación del procedimiento por consumo.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración los hechos supra narrados, de los cuales se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido en fecha once de agosto del año dos mil doce (11-08-2012), siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15pm), cuando se hallaba por el sector Mucujepe, vía Panamericana, específicamente en el bulevar, diagonal a la Carnicería Taurina, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, portando un bolso tipo koala, con siete compartimientos, de color marrón claro y oscuro que portaba, contentivo presuntamente de tres (03) envoltorios de material plástico de color blanco, los cuales contenían a su vez material vegetal de presunta droga y cinco (05) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos de material vegetal de presunta droga, la cual, luego de ser sometida a experticia resultó ser Marihuana, en un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos, y, visto lo preceptuado, en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, más precisamente al señalar, que el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y así por ende, se comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente encartado, en base a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Así las cosas, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante esta sede judicial.

En tal sentido, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm), debiendo comenzar en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.


DE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la incineración de la cantidad de 15 gramos con 200 miligramos de marihuana, debidamente periciada según Botánica-Barrido Nº 9700-067-1181 de fecha 12-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Osmeily Hernández, Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo: En relación a lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete el procedimiento por consumo, arguyendo que la cantidad de droga incautada no excede de la dosis del consumo, siendo procedente a consideración de él, la aplicación de tal procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley de Drogas; en tal sentido, quien aquí decide indefectiblemente entra a examinar lo dispuesto en el mencionado articulo 141, el cual hace referencia a los supuestos específicos del procedimiento por consumo, refiriéndose específicamente a que la persona fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a las dosis personal para su consumo, según lo establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esa Ley; así evidenciamos, que el referido numeral 2 señala, que quedarán sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social, el consumidor o consumidora que posea las sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada, no constituya una sobre dosis, agregando el mencionado articulo 131 que es, precisamente el Juez el que deberá apreciar de manera racional y científica la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, tomando para ello, lo concluido en los informes de los expertos forenses. Ahora bien, se evidencia de lo concluido en la experticia Toxicológica In vivo que efectivamente el joven es consumidor, pues, resultó positivo en orina para la sustancia de marihuana y también resultó positivo en la muestra de raspado de dedos, en la manipulación de tal sustancia, no obstante, en la Experticia Botánica se concluye que la sustancia incautada resulta ser efectivamente marihuana, pero en una cantidad de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos, cantidad ésta, que por razonamiento lógico, no puede ser considerada como dosis personal para su consumo. En este sentido, tenemos que lo que si resulta muy acertado es que tal cantidad, no sobrepasa el limite máximo, establecido en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, para configurarse el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual, permite concluir a quien aquí decide, que en el presente caso no es procedente la aplicación del procedimiento por consumo, solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuyo caso, se declara sin lugar tal solicitud y la aplicación del procedimiento por consumo. Primero: En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto y previo examen de los supuestos establecidos en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, este tribunal aprecia que en el presente caso se configura el tipo penal dado por el Ministerio Público, por consecuencia, comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuesta en acta policial Nº 0503-12 de fecha 11-08-2012, con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran como muy bien lo ha señalado el Ministerio Público, precisamente en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante esta sede judicial. En tal sentido, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm), debiendo comenzar el mismo día de hoy trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana, según lo concluido en la Experticia Botánica Nº 9700-067-1180-1181 de fecha 12-08-2012, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, constante de doce (12) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simple del acta policial, de la cadena de custodia, de la experticia toxicológica in vivo, de la experticia botánica, de la cadena de custodia y del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 131, 141 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce (14-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS