REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000059
ASUNTO : LP11-D-2012-000059

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos textualmente a que, en fecha quince de mayo del año dos mil doce (15-05-2012), se hizo presente por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, para denunciar que cuando ella se hallaba en la casa de sus progenitores ubicada en el sector San Isidro, avenida 18, casa Nº 11-21, viendo televisión sentada, llegó su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) a indicarle que se levantara de la silla porque él iba a ver televisión y como ella le precisó que debía esperarse, éste de inmediato le ofendió profiriéndole palabras obscenas y cuando ella se levantó de la silla, la tomó del cuello ahorcándola, para luego, al intentar lanzarla al piso golpearla a nivel del costado derecho, debiendo en ese momento intervenir su progenitor quien se lo quitó de encima, seguidamente, ella se dirigió a la casa de un vecino y se comunicó vía telefónica con la policía, quienes se trasladaron y aprehendieron al adolescente, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yessica quiero pedirle disculpa por lo que paso, y me comprometo a cumplir las obligaciones que me coloquen, quiero seguir estudiando, quiero continuar con la practica de fútbol y hacer un curso en el Inces de herrería, es todo.”

Por su parte, la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón, expuso: “Si, yo acepto las disculpas, pero que no tenga problemas solo conmigo sino con todos los de la casa, que sea en general que respete al todo el grupo familiar, que esa, es la idea, que el se ocupe, que no éste haciendo nada, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el efebo y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer: a) Reinsertaste al sistema educativo, bajo la modalidad de su preferencia y en el nivel que le corresponda. b) Realizar una actividad extra cátedra. c) Insertase a una actividad deportiva de su preferencia.

Obligación de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al adolescente imputado ejercer cualquier tipo de agresión tanto física como verbal, contra la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón y contra cualquier integrante de la familia.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso un (01) año, contado a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones concernientes al reingreso al sistema educativo y al inicio en la actividad extra cátedra. A tales fines, deberá consignar las constancias de hallarse realizando la actividad extra-cátedra y de haberse reinsertado al sistema educativo.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Siendo que la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en razón de los hechos acaecidos en fecha 15-05-2012, y por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación como fórmula de solución anticipada, ello, con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad por parte de la víctima, este Tribunal homologa la conciliación propuesta y por ende, suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertaste al sistema educativo, bajo la modalidad de su preferencia y en el nivel que le corresponda. b) Realizar una actividad extra cátedra. c) Insertase a una actividad deportiva de su preferencia. Obligación de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al adolescente imputado ejercer cualquier tipo de agresión tanto física como verbal, contra la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón y contra cualquier integrante de la familia. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso un (01) año, contado a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones concernientes al reingreso al sistema educativo y al inicio en la actividad extra cátedra. A tales fines, deberá consignar las constancias de hallarse realizando la actividad extra-cátedra y de haberse reinsertado al sistema educativo. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación. A tales efectos se ordena librar el correspondiente oficio al referido profesional Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 17-05-2012, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del imputado ciudadana Flor María Rondón Márquez.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil doce (21-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS