REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007344
ASUNTO : LP11-P-2012-007344

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora ciudadana Yenny Teresa Méndez Hernández, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos textualmente a que, en fecha siete de junio del año dos mil once (07-06-2011), aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm), al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, se lo llevaron a la fuerza las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a la residencia de la primera de las nombradas ubicada en San Rafael de Mucujepe, frente al Matadero Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y mientras que (IDENTIDAD OMITIDA) lo sostuvo, (IDENTIDAD OMITIDA) le echó alcohol en el brazo derecho y le prendió fuego con un fósforo, con el propósito de hacer presuntamente un experimento, posteriormente, al llegar la madre del niño víctima a buscarlo, observó que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), le estaban echando agua fría en el brazo para que no llorara, así mismo, se desprende del reconocimiento médico legal practicado al niño víctima, que éste presentó mancha tipo crónico localizada en cara externa del brazo, antebrazo derecho, borde externo de la mano derecha y debo pulgar del mismo lado a consecuencia de quemaduras de segundo grado, dichas lesiones lo incapacitaron por un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), ésta precisó: “Mire señora Jenny mil disculpas por lo que paso con su hijo, pero eso no fue como dice en la declaraciones, yo no fui a sacar a su hijo, él llego por sus propios medios, en ese momento su mamá se fue, quedamos solas y en eso yo estaba prendiendo la taza, y el se metió, y se quemo, él me dijo que no le dijera nada a la abuela, en ese momento empezó a echar gritos, le echamos agua, y zábila, en la noche lo llevaron a hospital, y yo le pido disculpas por lo sucedido y me comprometo a estudiar y hacer una actividad extra cátedra, para repara el daño, yo le pido disculpa a (IDENTIDAD OMITIDA), eso son cosas que pasan, no es culpa ni de él, ni de uno, es todo.”

Por su parte, la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si, yo la disculpo a ella, es todo”.

Y su progenitora ciudadana Yenny Teresa Méndez Hernández, señaló: “Yo la disculpo por eso, que piense para otro día, ella ya va a ser madre y va a saber el dolor de una madre y estoy de acuerdo con la conciliación, que estudie y que eche para adelante con su hijo, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre la adolescente encartada y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en calidad de Autora, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertase al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.

b) Realizar una actividad extra- cátedra. En tal sentido deberá consignar constancias de haber dado inicio a tales obligaciones.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agredir nuevamente al niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), ya sea físicamente o psicológicamente.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por la imputada, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente consten en las actuaciones las certificaciones de haber dado inicio a las obligaciones de hacer.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte a la imputada que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso (OMITIDA), deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Punto Previo: En cuanto a lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mas específicamente referido a que se decrete la prescripción de la acción penal, con base a lo establecido en el articulo 108 numeral 6, al respecto evidencia el Tribunal en el presente caso, el Ministerio Público presenta formal acusación contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en calidad de autora previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en razón de los hechos acaecidos en fecha 07-06-2011; ahora bien, aprecia quien aquí decide que se desprende de la actuaciones que en lo que respecta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el despacho fiscal, realizó formal acto de imputación en fecha el 08-11-2011, acto éste que conforme lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, interrumpe la prescripción de la acción penal, lo que cual evidentemente nos conlleva a determinar, que en lo que respecta a dicha adolescente no ha prescrito la acción penal; no obstante, se evidencia a los folios 53, su vuelto y 54 de las actuaciones, acta mediante la cual se deja plasmado que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, realizó el formal acto de imputación, en lo que respecta a la adolescente Catalina del Carmen Gutiérrez Torres, el día 20-07-2012, vale decir, transcurrido un (01) año, un (01) mes, y doce (12) días, desde que acaecieron los hechos, en este caso, resulta indefectible para quien aquí decide, ejercer la facultad que por mandato constitucional le es concedida, a los jueces, en aquellos casos en los que una norma le sea mas favorable al procesado, en este caso a la procesada, y así, evidenciamos que ciertamente la figura de la prescripción en materia de adolescente se halla prevista el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo señaló el Ministerio Público, pese a lo cual como muy bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello, no es exclusivo en el proceso penal de adolescentes, incluyendo lo concerniente a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal. En este sentido, apreciamos que lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, referente a la institución de la prescripción de la acción penal, resulta más favorable que lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la Ley sustantiva penal, la acción penal en el delito de Lesiones Intencionales Leves, prescribe transcurrido un (01) año y en la Ley Orgánica Especial, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de uno de los delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en los casos donde los hechos encuadren en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, debe desaplicarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, el Juez debe aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal y abstenerse de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal. Así pues, en el caso de marras resulta procedente con base a las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto, aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en base a la igualdad de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución que tiene todo adolescente sometido a proceso penal, en relación a las personas mayores de dieciocho años; por consecuencia, este Tribunal acuerda procedente lo solicitado por el defensor Público especializado y decreta el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, declarándose sin lugar lo requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Por consecuencia, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, previa verificación de la comisión del hecho punible, este Tribunal acuerda procedente declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y así se resuelve. Primero: El Tribunal vista la conciliación propuesta por la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), y la manifestación de común acuerdo efectuada por la victima y por su progenitora, una vez oída la formal acusación, en la que le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en calidad de autora, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2011, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertase al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia; b) Realizar una actividad extra- cátedra. En tal sentido deberá consignar constancias de haber dado inicio a tales obligaciones. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agredir nuevamente al niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), ya sea físicamente o psicológicamente. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por la imputada, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente consten en las actuaciones las certificaciones de haber dado inicio a las obligaciones de hacer. Tercero: Se le advierte a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose en este caso el por ella aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a referido Departamento Social Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, las adolescentes imputadas y la victima a través de su progenitora, y en conocimiento de lo acordado la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576, 561 literal “d” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 108 del Código Penal; artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil doce (24-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS