REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000108
ASUNTO : LP11-D-2012-000108

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial sin número de fecha 20-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado Jesús Guerra y el Oficial Luis Fernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinte de agosto del año dos mil doce (20-08-2012), siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de los apartamentos de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la isla que divide la avenida, segundo poste de energía eléctrica, visualizaron a una persona que se transportaba a bordo de una moto, a quien le solicitaron que se detuviera y se bajara de unidad y que les exhibiera los documentos personales y de la moto, manifestándoles no poseer ningún tipo de documentación; no obstante, como el joven presentaba una actitud sospechosa le solicitaron que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 08, donde le realizaron una inspección personal no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico, así mismo, le realizaron una inspección al vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo HJ150 AGUILA, color azul, placas ACOU71V, serial de chasis 813RM9CA2BV014580, serial del motor HJ162FMJ110670026, hallando en la parte interna de la moto, específicamente donde va el purificador del aire del carburador, un sobre de papel tipo manila color amarillo tamaño postal, dentro del cual se encontraba: “a- Un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. b- Un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. c- Un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. d- Un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga.

Posteriormente, al ser experticiadas dichas sustancias resultaron ser por una parte, la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos Marihuana (Cannabis Sativa L) y por la otra, la cantidad de un (01) gramo de Clorhidrato de Cocaína.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 20-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado Jesús Guerra y el Oficial Luis Fernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas.

2) Planilla Nº 09767 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se deja constancia de la recepción en calidad de depósito, por parte de ese establecimiento del vehículo moto incautado.

3) Acta de investigación penal de fecha 21-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación del adolescente detenido y las respectivas inspecciones técnicas.

4) Inspección Nº 01368 de fecha 21-08-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz y Agente José Ortega, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptado el adolescente.

5) Inspección Nº 01374, suscrita por el Agente Leonardo Veliz y Agente José Ortega, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP 8.CIPP0001-12 de fecha 20-08-2012, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a un sobre manila; a un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; a un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; a un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; a un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga.

7) Experticia Química-Botánica-Barrido Nros. 9700-067-1226 y 9700-067-12279 de fecha 21-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad 27 gramos con 300 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L) y 01 gramo de Clorhidrato de Cocaína.

8) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1228 de fecha 21-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición señaló…precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). como el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ya que nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 3.- Se autorice la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga 4.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la Defensa señaló: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa no presenta alegatos de descargo por no ser el momento para ello; ciudadana Juez solcito para el joven una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “g”, solicitud esta que realizó tomando en cuanta que el adolescente no presente registros policiales, proviene de una familia funcional y perfectamente constituida, los resultados de la pruebas toxicología fueron negativos, el adolescente esta inscrito en sistema de educación formal, actualmente culminó el cuarto año de educación media y fue promovido a quinto año, y el adolescente es brigadista y rescatista a honores en la comunidad donde habita y tiene residencia perfectamente establecida, para los cual consigno copia simples en catorce (14) folios útiles, que avala lo que estoy exponiendo; finalmente esta la Defensa solicita copia simple del acta levantada el día de hoy , es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que entre otras cosas se dejó sentado que en esa misma fecha 20-08-2012, siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10pm), encontrándose en labores de patrullaje, por la calle principal de los apartamentos de la Parroquia Santa Elena de Arenales, específicamente en la isla que divide la avenida, segundo poste de energía eléctrica, visualizaron a una persona que venía a bordo de una moto, a quien le solicitaron que se detuviera y se bajara de unidad y que les exhibiera los documentos de la moto, manifestándoles el mismo que no poseía documentación alguna, acto seguido le solicitaron que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 08, donde le realizaron una inspección personal no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico, así mismo, le realizaron una inspección al vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo HJ150 AGUILA, color azul, placas ACOU71V, serial de chasis 813RM9CA2BV014580, serial del motor HJ162FMJ110670026, hallando en la parte interna de la moto específicamente donde va el purificador del aire del carburador, un sobre de papel tipo manila color amarillo tamaño postal, dentro del cual se encontraba: “a- Un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. b- Un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. c- Un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. d- Un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga.

En este sentido, una vez sometido los envoltorios descritos en los literales a y b, a Experticia Botánica resultó ser la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos Marihuana (Cannabis Sativa L); y los envoltorios descritos en los literales c y d, a Experticia Química, resultó ser la cantidad de un (01) gramo de Clorhidrato de Cocaína. De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que una de las sustancias incautadas, presuntamente al adolescente se hallaba oculta dentro de la moto específicamente donde va el purificador del aire del carburador, en una cantidad que excede de los limites que establece la ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido.

Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública especializada al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, las actas, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química-Botánica-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente, tomando especial consideración al hecho de que el efebo no resulta consumidor para ninguna de las sustancias incautadas; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente, ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DE LA INCINERACIÓN Y DESTRICCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos, de Marihuana (Cannavis Sativa L) y se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cantidad de un (01) gramo, de Clorhidrato de Cocaína, ambas debidamente periciadas según Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1226 y 9700-067-1227 de fecha 21-08-2012. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que entre otras cosas se dejó sentado que en esa misma fecha 20-08-2012, siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde (06:30pm), encontrándose en labores de patrullaje, por la calle principal de los apartamentos de la Parroquia Santa Elena de Arenales, específicamente en la isla que divide la avenida, segundo poste de energía eléctrica, visualizaron a una persona que venía a bordo de una moto, a quien le solicitaron que se detuviera y se bajara de unidad y que les exhibiera los documentos de la moto, manifestándoles el mismo que no poseía documentación alguna, acto seguido le solicitaron que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 08, donde le realizaron una inspección personal no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico, así mismo, le realizaron una inspección al vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo HJ150 AGUILA, color azul, placas ACOU71V, serial de chasis 813RM9CA2BV014580, serial del motor HJ162FMJ110670026, hallando en la parte interna de la moto específicamente donde va el purificador del aire del carburador, un sobre de papel tipo manila color amarillo tamaño postal, dentro del cual se encontraba: “a- Un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. b- Un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. c- Un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. d- Un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga. En este sentido una vez sometido los envoltorios descritos en los literales a y b, a Experticia Botánica resultó ser la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos Marihuana (Cannabis Sativa L); y los envoltorios descritos en los literales c y d, a Experticia Química, resultó ser la cantidad de un (01) gramo de Clorhidrato de Cocaína. De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que una de las sustancias incautadas, presuntamente al adolescente se hallaba oculta dentro de la moto específicamente donde va el purificador del aire del carburador, en una cantidad que excede de los limite que establece la ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta Policial de fecha 20-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que evidenciamos que la aprehensión del joven se produjo, bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, cuando el joven fue detenido, presuntamente llevaba oculto en unos de los compartimientos del vehículo moto que conducía, la cantidad de 27 gramos con 300 miligramos de Marihuana. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, más específicamente la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido el autor del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, ordenándose el traslado del adolescente en el mismo día de hoy, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto que le sea impuesta al efebo una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy veintitrés de agosto de dos mil doce (23-08-2012), a las doce hora y veintidós minutos del mediodía (12:22 m), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos, de Marihuana (Cannavis Sativa L) y se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cantidad de un (01) gramo, de Clorhidrato de Cocaína, ambas debidamente periciadas según Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1226 y 9700-067-1227 de fecha 21-08-2012 para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encargará de llevar a cabo tal acto, remitiéndose copia debidamente certificada por secretaría de dicha experticia. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Defensor Público Especializado, constante de catorce (14) folios. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente encartado debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado los progenitores del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil doce (24-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS