REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007344
ASUNTO : LP11-P-2012-007344
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decretó la prescripción de la acción penal, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se fundamenta tal decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos textualmente a que, en fecha siete de junio del año dos mil once (07-06-2011), aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm), al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, se lo llevaron a la fuerza las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a la residencia de la primera de las nombradas ubicada en San Rafael de Mucujepe, frente al Matadero Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y mientras que (IDENTIDAD OMITIDA) lo sostuvo, (IDENTIDAD OMITIDA) le echó alcohol en el brazo derecho y le prendió fuego con un fósforo, con el propósito de hacer presuntamente un experimento, posteriormente, al llegar la madre del niño víctima a buscarlo, observó que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), le estaban echando agua fría en el brazo para que no llorara, así mismo, se desprende del reconocimiento médico legal practicado al niño víctima, que éste presentó mancha tipo crónico localizada en cara externa del brazo, antebrazo derecho, borde externo de la mano derecha y debo pulgar del mismo lado a consecuencia de quemaduras de segundo grado, dichas lesiones lo incapacitaron por un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En la celebración de la audiencia preliminar el Defensor Público Especializado ha solicitado se decrete la prescripción de la acción penal a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base a lo establecido en el artículo 108 numeral 6, al respecto evidencia el Tribunal de la revisión de las actuaciones, que al folio 26 riela Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-645 de fecha 07-07-2011, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especial I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que concluyó que la víctima presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.
De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, evidenciamos que en el presente caso, efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), más específicamente en lo que a ésta respecta bajo el Grado de Cooperadora Inmediata, de acuerdo a los hechos que expusiere el Ministerio Público y a la calificación jurídica realizada.
Así las cosas, quien aquí decide previa verificación de la comisión del hecho punible, entra a observar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” .
En este sentido, evidenciamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Leves, no está incluido en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Ahora bien, resulta necesario en este caso examinar lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, contentivo del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, al disponer:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
A la par de ello, es indefectible observar lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 de la Ley sustantiva penal:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6. Por una año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
En este sentido, apreciamos que lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, referente a la institución de la prescripción de la acción penal, resulta más favorable que lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la Ley sustantiva penal, la acción penal en el delito de Lesiones Intencionales Leves, prescribe transcurrido un (01) año y en la Ley Orgánica Especial, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de uno de los delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en los casos donde los hechos encuadren en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, debe desaplicarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, el Juez debe aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal y abstenerse de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.
Habida cuenta de ello, recordamos que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier proceso penal, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Así pues, en el caso de marras resulta procedente con base a las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto, aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en base a la igualdad de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución que tiene todo adolescente sometido o sometida a proceso penal, en relación a las personas mayores de dieciocho años; por consecuencia, este Tribunal acuerda procedente declarar con lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado y por ende decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.
En tal sentido, siendo que se evidencia de las actuaciones obrantes en autos que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha siete de junio del año dos mil once (07-06-2011), y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, se concluye que la acción en el presente caso, prescribió para el día siete de junio del año dos mil doce (07-06-2012), a las doce horas de la madrugada (12:00am), no dándose ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, pues, el acto formal acto de imputación en lo que respecta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo en fecha 20-07-2012, tal y como se evidencia a los folios 53, su vuelto y 54 de las actuaciones, vale decir, transcurrido un (01) año, un (01) mes, y doce (12) días, desde que acaecieron los hechos, acto éste que conforme lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, interrumpe la prescripción de la acción penal, razón por la cual, resulta procedente con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, previa verificación de la comisión del hecho punible, este Tribunal acuerda procedente declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, previa verificación de la comisión del hecho punible, este Tribunal acuerda procedente declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión, manteniéndose el asunto penal en estado trámite, por cuanto, para la co-imputada (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó suspender el proceso a prueba.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y, artículos 318 numeral 3, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil doce (24-08-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.