REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000109
ASUNTO : LP11-D-2012-000109
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, en fecha 25-08-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticinco de agosto del año dos mil doce (25-08-2012), siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), cuando ellos se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia, signada con el número 41, la cual era conducida por el primero de los mencionados, fueron sorprendidos por dos jóvenes que habían abordado la unidad en la avenida 15, quienes portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso tipo cartera, todo esto, justo cuando transitaban por el sector Coco Frío de esta localidad de El Vigía, para luego en ese mismo lugar, desmotar la unidad y huir por unas escaleras que conducen al campo de fútbol del sector La Playita.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Marleny Uzcátegui y Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, siendo las siete horas de la noche (07:00pm) del día 25-08-2012, cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les informaban que por el sector Coco Frío, se encontraba una unidad de transporte público de color amarillo de la línea Santa Bárbara-El Vigía, identificado con el número 41, la cual según información aportada mediante llamada anónima, había sido abordada por dos ciudadanos, quienes portando armas blancas, despojaron de sus pertenecías a los pasajeros, agregándole que tales ciudadanos habían tomado como ruta de escape unas escaleras que conducen al campo de fútbol del sector La Playita, con la indicación precisa de las características de cada uno de ellos. Seguidamente, procedió la comisión a trasladarse al lugar indicado, más específicamente por la parte de abajo de donde está el campo de fútbol, justo donde finalizan las escaleras en el sector La Playita, logrando visualizar a dos personas con las características aportadas, tratándose de un ciudadano que vestía bermudas con franela de color blanco y negro, el cual tenía en sus manos un bolso de dama de color marrón de material sintético y al ver la comisión policial lo dejó caer al suelo, emprendiendo la huida, y otro, que vestía un suéter de color azul con rayas de color rojo y jeans de color azul, el cual llevaba consigo un bolso tipo morral color verde oscuro, quien al darle la voz de alto, obedeció la orden y al realizarle la respectiva inspección le fue hallado en el interior del referido bolso, dos armas blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Nokia, modelo C1 de color gris oscuro, con su respectiva batería recargable, con una tapa trasera, una tarjeta sim card de tecnología movistar; un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con amarillo, con su respectiva batería recargable y una tapa trasera tecnología Movilnet CDMA; un teléfono celular marca HUAWEI modelo C5320, color negro con plateado, con su batería recargable, con su tapa trasera, un cargador genérico marca TPI, seis billetes de actual circulación, uno de veinte bolívares fuertes, serial J44529017, un billete de cinco bolívares fuertes, serial G26914065, cuatro billetes de dos bolívares fuertes, seriales F50133210, G37546438, E49233303, y F12176629, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
De igual forma, dejan plasmado en la referida acta policial que en ese mismo momento, la Oficial (PE) Marleny Uzcátegui, procedió a levantar el bolso de dama, color marrón, dejado en el suelo, el cual se hallaba vacio, a objeto de incautarlo como evidencia, resultando minutos más tardes, detenido el sujeto que lo portaba, identificado como Alexis Enrique Balza Rincón, de 20 años de edad, el cual logró ser ubicado por la información aportada por una testigo que presenció el momento en que éste, era perseguido por la comisión policial y se dio a la fuga.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Marleny Uzcátegui y Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 25-08-2012, por el ciudadano Derbis Enrique Urdaneta Semprum, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser el conductor de la unidad de transporte público y por ende una de las víctimas en el presente caso.
3) Denuncia interpuesta en fecha 25-08-2012, por el ciudadano Marcel Enrique Vides Reyes, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
4) Denuncia interpuesta en fecha 25-08-2012, por el ciudadano Hemberth Anthony Ferrebus Molina, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
5) Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-08-2012, por la ciudadana Linden Araque Galvis, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
6) Entrevista rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-08-2012, por la ciudadana Fanny Josefina Escalante Rujano, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0143-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a dos armas blancas tipo cuchillo.
8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0144-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas un bolso tipo morral, tres (03) teléfonos celulares, un cargador, seis (06) billetes de diferentes denominaciones y un bolso tipo cartera de color marrón.
9) Acta de investigación penal de fecha 26-08-2012, suscrita por el Agente Genier Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
10) Inspección Nº 01420 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
11) Inspección Nº 01421 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto.
12) Inspección Nº 01422 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte signada bajo el Nº 41, perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia.
13) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos armas blancas tipo cuchillo, un (01) bolso tipo morral, una (01) cartera de uso femenino, tres (03) teléfonos móviles y un (01) cargador para teléfono celular.
14) Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, seis (06) billetes de diferentes denominaciones.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte, el artículo 277 del Código Penal dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 276 de la Ley sustantiva penal, precisa:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
En igual orden, el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos, establece:
“Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:
1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.
4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.”
En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación a los tipos penales de Robo Agravado bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por las victimas en sus denuncias y lo plasmado en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 25-08-2012, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), cuando los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, se transportaban a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la línea Santa Bárbara-El Vigía y justo cuando transitaban por el sector Coco Frío, dos jóvenes que habían abordado la unidad en la avenida 15, portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso tipo cartera.
Posteriormente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, recibieron un reporte vía radio, de la central de comunicaciones, informando que por sector Coco Frió, se encontraba un bus, de transporte público de color amarillo de la línea Santa Bárbara- El Vigía, identificado con el número 41, donde informan mediante llamada anónima, que dos ciudadanos a bordo de la unidad, portando armas blancas despojaron de sus pertenecías a los pasajeros, manifestando que los ciudadanos tomaron como ruta de escape una escalera que conduce al campo de fútbol del sector La Playita, aportando las características de cada uno de ellos, procediendo a trasladarse al lugar indicado, por la parte de debajo de donde está el campo de fútbol, donde finalizan las escaleras en el sector La Playita, donde visualizaron a dos personas con las características aportadas por las víctimas, un ciudadano que vestía bermudas con franela de color blanco y negro, el cual tenía en sus manos un bolso de dama de color marrón de material sintético y al ver la comisión policial lo dejó caer al suelo, emprendiendo la huida, entre tanto el otro, que vestía un suéter de color azul con rayas de color rojo y jeans de color azul, el cual tenía un bolso tipo morral color verde oscuro, al darle la voz de alto, se quedo quieto en el lugar, hallándole en el interior del referido bolso, dos armas blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Nokia, modelo C1 de color gris oscuro, con su respectiva batería recargable, con una tapa trasera, con una tarjeta sim card de tecnología movistar; un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con amarillo, con su respectiva batería recargable, una tapa trasera de tecnología Movilnet CDMA; un teléfono celular marca HUAWEI modelo C5320, color negro con plateado, con su batería recargable, con su tapa trasera, un cargador genérico marca TPI, seis billetes de actual circulación, uno de veinte bolívares fuertes, serial J44529017, un billete de cinco bolívares fuertes, serial G26914065, cuatro billetes de dos bolívares fuertes, seriales F50133210, G37546438, E49233303, y F12176629; la oficial Marleny Uzcátegui levanto el bolso de color marrón, de marca SICO, siendo éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, considera esta Juzgadora en base a los hechos expuestos y que fueren encontrados en poder del joven las armas blancas tipo cuchillo y los objetos despojados a las victimas, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración de los tipos penales de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, pues, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida por dos sujetos, que portaban cada uno un arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se resuelve.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado en calidad de autor , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina, Linden Araque Galvis, no así en perjuicio de la ciudadana Fanny Josefina Escalante Rujano, a quien el Despacho fiscal mencionó como víctima en el escrito de presentación, toda vez que la misma es testigo en el presente proceso y no tiene la cualidad de víctima, razón por la cual le solicito al Tribunal la excluya de tal condición; y el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público. Por todo lo cual solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Pública Especializada señaló: “Buenos días, oído todo lo expuesto por la Representación Fiscal, esta Defensa no realiza alegatos, ya que no es la oportunidad procesal debida para controvertir la imputación realizada, sin embargo, solicito que se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que el Tribunal considere pertinente, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haberle presuntamente hallado al adolescente encartado un bolso contentivo de dos armas blancas y los objetos despojados a las víctimas.
De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de autor , previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.Y, así se decreta.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado en actas, en cuyo caso, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, por una parte el adolescente fue aprehendido presuntamente llevando consigo los objetos despojados a las víctimas y las armas blancas con las que fueron amenazadas.
En tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, ante el despliegue de una conducta por parte del imputado.
En cuarto lugar, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, tomando en consideración el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide, que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley adjetiva penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado se corresponde con uno, en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, y el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por las victimas en sus denuncias y lo plasmado en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 25-08-2012, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), cuando los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, se transportaban a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la línea Santa Bárbara-El Vigía y justo cuando transitaban por el sector Coco Frío, dos jóvenes que habían abordado la unidad en la avenida 15, portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso tipo cartera; posteriormente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, recibieron un reporte vía radio, de la central de comunicaciones, informando que por sector Coco Frió, se encontraba un bus, de transporte público de color amarillo de la línea Santa Bárbara- El Vigía, identificado con el número 41, donde informan mediante llamada anónima, que dos ciudadanos a bordo de la unidad, portando armas blancas despojaron de sus pertenecías a los pasajeros, manifestando que los ciudadanos tomaron como ruta de escape una escalera que conduce al campo de fútbol del sector La Playita, aportando las características de cada uno de ellos, procediendo a trasladarse al lugar indicado, por la parte de debajo de donde está el campo de fútbol, donde finalizan las escaleras en el sector La Playita, donde visualizaron a dos personas con las características aportadas por las víctimas, un ciudadano que vestía bermudas con franela de color blanco y negro, el cual tenía en sus manos un bolso de dama de color marrón de material sintético y al ver la comisión policial lo dejó caer al suelo, emprendiendo la huida, entre tanto el otro, que vestía un suéter de color azul con rayas de color rojo y jeans de color azul, el cual tenía un bolso tipo morral color verde oscuro, al darle la voz de alto, se quedo quieto en el lugar, hallándole en el interior del referido bolso, dos armas blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Nokia, modelo C1 de color gris oscuro, con su respectiva batería recargable, con una tapa trasera, con una tarjeta sim card de tecnología movistar; un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con amarillo, con su respectiva batería recargable, una tapa trasera de tecnología Movilnet CDMA; un teléfono celular marca HUAWEI modelo C5320, color negro con plateado, con su batería recargable, con su tapa trasera, un cargador genérico marca TPI, seis billetes de actual circulación, uno de veinte bolívares fuertes, serial J44529017, un billete de cinco bolívares fuertes, serial G26914065, cuatro billetes de dos bolívares fuertes, seriales F50133210, G37546438, E49233303, y F12176629; la oficial Marleny Uzcategui levanto el bolso de color marrón, de marca SICO, siendo éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Así las cosas, considera esta Juzgadora en base a los hechos expuestos y que fueren encontrados en poder del joven las armas blancas tipo cuchillo y los objetos despojados a las victimas, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración de los tipos penales de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, pues, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida por dos sujetos, que portaban cada uno un arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haberle presuntamente hallado al adolescente encartado un bolso contentivo de dos armas blancas y los objetos despojados a las víctimas. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de autor , previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto del delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como las denuncias de las víctimas, el acta policial, las cadenas de custodia, los reconocimientos legales practicados a las evidencias incautadas, el acta de investigación penal y la inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y donde se llevó a cabo la aprehensión; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para las victimas y la testigo. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy martes veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), a las doce horas y dieciocho minutos del mediodía (12:18m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Conforme lo solicitado por la victima ciudadana Linden Araque Galvis y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y por ende se ordena la entrega del teléfono celular, marca HUAWEI de color negro y plateado, identificado por un dije en forma de perro y de un bolso tipo cartera de color marrón, elaborado el material sintético. A tales efectos, se ordena librar el oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, específicamente al Jefe del Departamento de Objetos Recuperados, ordenando la entrega material de tales objetos a la víctima antes señalada. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la represéntate del Ministerio Público, constante de trece (13) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Noveno: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las victimas ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes y Hemberth Anthony Ferrebus Molina.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente encartado y la víctima Linden Araque Galvis, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 276, 277 y 458 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil doce (29-08-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS