TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000013
ASUNTO : LP11-D-2011-000013


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000013, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos están referidos a que en fecha veintinueve de enero del año dos mil once (29-01-2011), aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am), cuando el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladaba por la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, específicamente por la avenida Tomas Castelao, frente a Pastelitos Juanita, fue interceptado por dos (02) sujetos quienes se trasladaban en una moto tipo Jaguar, modelo AVA 150cc, de color blanco, placas AA8B42K, entre ellos, el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien agarró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y comenzó a forcejear con él, para que le hiciera entrega de su teléfono celular, marca Nokia, modelo 3500cb, de colores negro y azul, logrando despojarlo del mismo, siendo posteriormente aprehendido y recuperado dicho objeto, el cual le había despojado minutos antes a la señalada víctima.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, el testimonio de la víctima, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio del funcionario que llevó a cabo el reconocimiento practicado a la evidencia incautada y el testimonio de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y al vehículo moto, determina que efectivamente en fecha veintinueve de enero del año dos mil once (29-01-2011), aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue despojado de su teléfono celular, marca Nokia, modelo 3500cb, de colores negro y azul, por parte de dos sujetos que se transportaban a bordo de un vehículo moto tipo Jaguar, modelo AVA 150cc, de color blanco, placas AA8B42K, justo cuando circulaban por la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, específicamente por la avenida Tomas Castelao, frente a Pastelitos Juanita, oportunidad en la que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), forcejeó con él para quitarle dicho objeto.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 29-01-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial sin número de fecha 29-01-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) Alexander Nava y el Cabo Primero (PM) Richard Chourio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

3) Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados Nº 00001emandao del Estacionamiento y Depósito Sucre, donde se deja constancia de las características del vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

4) Acta de investigación policial de fecha 30-01-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente.

5) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0032 de fecha 30-01-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 3500CB, con carcasa elaboradas en material sintético de color negro y azul.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29-01-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento referida a un teléfono celular.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Propio bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 455 del Código Penal dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

En este sentido, tomando en consideración lo expuesto por la víctima, precisamos que efectivamente en el presente caso, los hechos se circunscriben en la acción desplegada por dos sujetos, quienes mediante el empleo de violencia y amenazas despojaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de su teléfono celular, configurándose por tal motivo el tipo penal de Robo Propio, pues, incurre en dicho delito quien mediante el empleo de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas, constriñe al detentor a que le entregue un objeto mueble.

Por consecuencia, quien aquí decide comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Robo Propio bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y, así decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Propio bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público referidos a que, en fecha veintinueve de enero del año dos mil once (29-01-2011), aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am), cuando el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladaba por la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, específicamente por la avenida Tomas Castelao, frente a Pastelitos Juanita, fue interceptado por dos (02) sujetos quienes se trasladaban en una moto tipo Jaguar, modelo AVA 150cc, de color blanco, placas AA8B42K, entre ellos, el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien agarró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y comenzó a forcejear con él, para que le hiciera entrega de su teléfono celular, marca Nokia, modelo 3500cb, de colores negro y azul, logrando despojarlo del mismo, siendo posteriormente aprehendido y recuperado dicho objeto, el cual le había despojado minutos antes a la señalada víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio de Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-025 de fecha 01-02-2011, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento. 2) La inspección Nº 01-02 de fecha 01-02-2011, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

B) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0032 de fecha 30-01-2011, practicado a un teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 3500CB, con carcasa elaboradas en material sintético de color negro y azul.

C) El testimonio de Agente Javier Rosales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01-02 de fecha 01-02-2011, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

D) El testimonio de Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 71-01 de fecha 29-01-2011, practicada en el lugar de los hechos.

E) El testimonio de Agente Kenny Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 71-01 de fecha 29-01-2011, practicada en el lugar de los hechos.

F) La declaración del Cabo Primero (PM) Alexander Nava, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 29-01-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del para entonces adolescente y de la evidencia incautada.

G) La declaración del Cabo Primero (PM) Richard Chourio, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 29-01-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del para entonces adolescente y de la evidencia incautada. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29-01-2011, donde se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento referida a un teléfono celular.

H) El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 01-02 de fecha 01-02-2011, suscrita por el Agente Yoston Zambrano y Agente Javier Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

B) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-025 de fecha 01-02-2011, suscrito por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

C) La inspección Nº 71-01 de fecha 29-01-2011, suscrita por el Agente Edgar Rojo y Agente Kenny Marín, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

D) Acta policial sin número de fecha 29-01-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) Alexander Nava y el Cabo Primero (PM) Richard Chourio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del para entonces adolescente y de la evidencia incautada.

E) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29-01-2011, suscrita por el Cabo Primero (PM) Richard Chourio, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento referida a un teléfono celular.

F) El acta de investigación policial de fecha 30-01-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente.

G) El acta de investigación policial de fecha 01-02-2011, suscrita por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos por el robo que hice al muchacho, le robe un teléfono, y pido que me sancionen, es todo.”

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Propio bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Propio bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Por consecuencia, se le impone al procesado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) De reinsertarse al sistema educativo; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.

En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, a través de las actividades que organice el Consejo Comunal; en tal sentido, tal sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, por considerarse pertinente la disminución de un tercio al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Robo Propio, en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). en razón de los hechos acaecidos en fecha 29-01-2011, que fuera expuesto textualmente por la Representante Fiscal en este acto, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referida a testimóniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del joven en el hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Robo Propio, en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) De reinsertarse al sistema educativo; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, conforme lo establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución , tal sanción la cumplirá por el tiempo de los cuatro (04) meses.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el procesado y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del procesado, y la progenitora de la victima, la decisión.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce (03-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS