REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000101
ASUNTO : LP11-D-2012-000101

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 31-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día lunes treinta de julio del año dos mil doce (30-07-2012), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando ella iba caminando por el sector El Madero de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en compañía de su hermana Ana Karina Terán y su cuñado Wilkin Viloria, fue agredida física y verbalmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien los alcanzó y comenzó a ofender verbalmente a su hermana, y justo en el momento en que ella intervino para defenderla, (IDENTIDAD OMITIDA) se le acercó profiriéndole palabras obscenas, para de seguidas, sin importarle su estado de gravidez, tomarla por el cuello y lanzarla al piso, acción que repitió por dos oportunidades más de manera consecutiva.

Adicionalmente, se desprende acta policial sin número de fecha 31-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Jefe (PM) Rodolfo Ramírez, Oficial Jefe (PM) Meladis Bossa y Oficial (PM) Nohemí Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que en esa misma fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce (31-07-2012), siendo las once horas de la mañana (11:00am), se hizo presente por ante ese organismo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para denunciar que el día lunes treinta de julio del año dos mil doce (30-07-2012), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), fue agredida física y verbalmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo de inmediato una comisión policial a trasladarse hasta el domicilio del mencionado joven, el cual fue aportado por la denunciante, con el fin de ubicarlo, no logrando su localización por cuanto en el inmueble no se hallaba persona alguna; no obstante, a las cinco horas de la tarde (05:00pm) de ese mismo día, nuevamente se trasladaron hasta el domicilio del presunto agresor, no encontrándolo. Posteriormente, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se hizo presente en la oficia de atención al público de la Estación Policial Nº 15, un adolescente que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, solicitando información sobre las reiteradas visitas policiales a su residencia, información que le fue aportada por los vecinos, oportunidad en la que le procedieron a informar sobre la denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a llevar a cabo su detención siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 31-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.

2) Exámen Ecográfico Obstétrico practicado en fecha 20-07-2012, suscrito por el Dr. Carlos D´Jesús Montes, practicado a la adolescente Katty Noguera, en el que concluyó que cuenta con un embarazo simple activo de 17 semanas.

3) Constancia médica de fecha 30-07-2012, emanada del hospital Dr. Antonio José Uzcátegui de Tucaní, donde se certifica que en esa fecha fue valorada la adolescente Katty Noguera.

4) Acta policial sin número de fecha 31-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Jefe (PM) Rodolfo Ramírez, Oficial Jefe (PM) Meladis Bossa y Oficial (PM) Nohemí Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.

5) Constancia médica de fecha 31-07-2012, emanada del hospital Dr. Antonio José Uzcátegui de Tucaní, donde se certifica que en esa fecha fue valorado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentó excoriación en región de tabique nasal.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Por su parte, el artículo 40 de la misma Ley Orgánica, establece:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras, por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de empujones por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además la lanzó al piso, luego de tomarla por el cuello empleando su fuerza física.

Y por otra parte, que ciertamente nos encontramos ante el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, dado a que el adolescente presuntamente profirió palabras o expresiones verbales insultantes contra la adolescente víctima, que atentan contra su estabilidad emocional, y, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y por consiguiente, el Tribunal la comparte.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicito se dicten a favor de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, referidos a la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y la prohibición de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución o acoso a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y a cualquier integrante de su familiares.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación a los hechos la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, y finalmente, ciudadana Juez solicito que se tome en consideración que el adolescente vive no muy cercano a esta sede judicial, para lo que respecta a la medida a imponer, además solicito de ser posible que las presentaciones sean los días martes y jueves o si es presentase al Equipo Multidisciplinario que sean en esos días, por cuanto los demás días de la semana el joven trabaja, solicito se me expida copia fotostática simple de los folios 2 y 7 y de la presente acta.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 31-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Jefe (PM) Rodolfo Ramírez, Oficial Jefe (PM) Meladis Bossa y Oficial (PM) Nohemí Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que en esa misma fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce (31-07-2012), siendo las once horas de la mañana (11:00am), se hizo presente por ante ese organismo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para denunciar que el día lunes treinta de julio del año dos mil doce (30-07-2012), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), fue agredida física y verbalmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo de inmediato una comisión policial a trasladarse hasta el domicilio del mencionado joven, el cual fue aportado por la denunciante, con el fin de ubicarlo, no logrando su localización por cuanto en el inmueble no se hallaba persona alguna; no obstante, a las cinco horas de la tarde (05:00pm) de ese mismo día, nuevamente se trasladaron hasta el domicilio del presunto agresor, no encontrándolo. Posteriormente, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se hizo presente en la oficia de atención al público de la Estación Policial Nº 15, un adolescente que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, solicitando información sobre las reiteradas visitas policiales a su residencia, información que le fue aportada por los vecinos, oportunidad en la que le procedieron a informar sobre la denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a llevar a cabo su detención siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45pm).

Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, en este caso, teniendo en cuenta el término de la distancia desde el domicilio del joven, hasta esta Sede Judicial, como muy bien lo ha señalado el Defensor, se dispone que tales presentaciones se realizarán, cada veinte (20) días.

A tales efectos se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones en esa misma fecha 02-08-2012. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley Ogánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, por una parte, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o de residencia de ésta, y por la otra, en la prohibición expresa para el efebo, de por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, y expuestos por la victima en día de hoy, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, se constata de la denuncia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que presuntamente fue agredida físicamente y verbalmente el día 30-07-2012, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00p.m), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial sin número de fecha 31-07-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Rodolfo Ramírez, Oficial Jefe (PM) Meladis Bossa y la Oficial (PM) Nohemi Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 9, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 30-07-2012, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00pm), acudiendo la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 a interponer la denuncia el día 31-07-2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), y los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado a las seis horas y cuarenta y cinco (6:45 p.m) de la tarde del mismo día 31-07-2012. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante esta sede judicial. A tales efectos se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el mismo día de hoy dos (02) de agosto de dos mil doce (2012); a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el Joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes conforme lo establecen los numerales 5 y 6, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y por ende a su residencia o domicilio, y la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución o acoso a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) o algún integrante de su familia. Sexto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples de los folios 2, 7 y de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado las progenitoras tanto del imputado como de la victima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce (03-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS