REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006215
ASUNTO : LP11-P-2012-006215

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de la acusada supra indicada, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, Defensor Privado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: JOSÉ ALEXANDER PUCHE SÁNCHEZ

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez (19-10-2010), aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00am), cuando llega a su residencia el ciudadano JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, ubicada en Caño Seco IV, urbanización Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 240 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de trabajar como chofer de grúas de tránsito, y su esposa la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tenía el radio a todo volumen, él le dijo que le bajara el volumen, el denunciante y victima en la presente causa tenía a su menor hijo de tres años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) en los brazos, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) agarro un cuchillo cortándole varias veces en su brazo, llegando incluso a golpear al niño en dicha acción, según lo manifestado por el denunciante, más sin embargo del reconocimiento médico legal practicado al niño antes mencionado se desprende que no presenta lesión alguna, mas si presenta lesiones el ciudadano JOSE ALEXANDER PUCHI a decir de lo reflejado en la experticia de rigor presenta estigmas ungeales superficiales en cuello parte lateral externa superior izquierda en N° 01 y parte inferior lateral externa en N 01, región clavicular izquierda parte media en N 01, laceraciones múltiples superficiales en tercio medio anterior en N 08 y traumatismo en mano derecha, lesiones que ameritaron de seis días de curación e igual impedimento.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Calidad de Autora, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alexander Puche Sánchez.

Al respecto, establece el mencionado dispositivo legal:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En este orden de ideas, precisa este Tribunal que en fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez (19-10-2010), aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00am), el ciudadano José Alexander Puche Sánchez, presuntamente resultó agredido por su esposa la para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien tomó un cuchillo y le lesionó en varias partes del cuerpo, lesiones éstas que de acuerdo a lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1039, ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de seis (06) días.

Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en el artículo 416 del Código Penal, se concluye que las mismas configuran el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, compartiéndose así tal calificación jurídica.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 1553 de fecha 19-10-2010, practicada en el lugar de los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 19-10-2010, a través de la cual se identifica plenamente a la acusada y se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.

B) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección Nº 1553 de fecha 19-10-2010, practicada en el lugar de los hechos.

C) La declaración del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1039 de fecha 10-10-2010, practicado a la víctima ciudadano José Alexander Puche Sánchez.

D) El testimonio del ciudadano José Alexander Puche Sánchez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el caso de marras.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La Inspección Nº 1553 de fecha 19-10-2010, debidamente suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

B) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1039 de fecha 10-10-2010, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano José Alexander Puche Sánchez.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

C) El acta de investigación penal de fecha 19-10-2010, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual se identifica plenamente a la acusada y se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se imponga a la hoy acusada (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosas prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ante la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se halla prescrita, pues si bien es cierto, los hechos acaecidos en fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez (19-10-2010), han sido calificados como el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, no menos cierto es, que el acto formal de imputación se llevó a cabo en fecha veintinueve de agosto del año dos mil once (29-08-2011), lo cual, interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, tal y como, lo dispone el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, criterio por demás ya reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consecuencia, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en auto, los cuales hacen presumir la participación de la acusada en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia de ésta al juicio oral y reservado, conforme lo establecido en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la imposición de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para la precitado ciudadana de presentarse periódicamente, cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día jueves dos de agosto del año dos mil doce (02-08-2012). Con la advertencia de que tales presentaciones periódicas, le corresponderá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado, a la hoy acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano José Alexander Puche Sánchez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.


ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez conste en las actuaciones las resultas de la boleta de notificación de la víctima, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en calidad de Autora, previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexander Puche Sánchez, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en el día de hoy y que fueren narrados en el escrito acusatorio. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no de la acusada en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta del delito de Lesiones Intencionales Leves en calidad de Autora, previsto artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexander Puche Sánchez, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a aplicar, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a que se le imponga a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a presentaciones periódicas, esta Juzgadora tomando en consideración que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible calificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuíble a la acusada, cuya acción no se halla prescrita y a los fines de garantizar el aseguramiento de la joven al proceso penal, siendo que el delito imputado está referido a uno de los tipo penales que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, acuerda procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ello, con base a lo preceptuado en le literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente, la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la mencionada Ley Orgánica, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta Sede Judicial, con la advertencia que tales presentaciones deberá realizarlas a partir del día de hoy 02-08-2012, de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm). Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, a la hoy acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano José Alexander Puche Sánchez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez conste en las actuaciones las resultas de la boleta de notificación de la víctima, dentro del lapso que establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Por cuanto, la víctima ciudadano José Alexander Puche Sánchez no compareció en el día de hoy, se ordena notificarlo de lo aquí decidido, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y la acusada de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 110 y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce (03-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS