REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de agosto de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000110
ASUNTO : LP11-D-2012-000110

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta policial de fecha 27-08-2012, suscrita por el Oficial (PM) Luis Cano, Oficial (PM) Elvis Albarrán y Oficial (PM) Yendrys Alvarado, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo en esa misma fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce (27-08-2012), siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), en razón de una llamada telefónica anónima recibida en la ya mencionada Estación Policial, donde les informaban que en el sector Miraflores, específicamente en la calle principal, casa sin nomenclatura, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, presuntamente se estaba suscitando una violencia de género, razón por la cual, se trasladaron hasta el lugar, logrando observar que frente a la vivienda descrita se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino forcejeando, procediendo de inmediato a separarlos, siendo identificada la dama como Lucia Carrero Ortega, quienes les manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su hijo, señalándoles a la persona de sexo masculino como su presunto agresor, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Seguidamente, se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por la ciudadana Lusidia Carrero Ortega en fecha 27-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló, que el día lunes veintisiete de agosto del año dos mil doce (27-08-2012), siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), cuando ella se encontraba en su domicilio, llegó su hijo a buscar sus cosas personales y se retiró, pasados unos minutos regresó de nuevo a buscar una cama para llevársela, acción a la cual ella se opuso, tomando el joven una actitud grosera y agrediéndola verbalmente se produjo un forcejeo entre ellos, hasta el momento en que se hizo presente al lugar la comisión policial.

No obstante, en la audiencia de presentación del aprehendido la víctima ciudadana Lusidia Carrero Ortega, señaló textualmente: “Quiero hablar algo a favor de mi hijo, ese día lo que pasó fue que él llego a llevarse las cosas para donde su tía y a irse a casa de la tía, entonces, como es mi único hijo varón no quería que se fuera, entonces, yo pensé que él al llevarse todo no lo iba a volver a ver, después de ahí, me dio una crisis, él se metió para dentro y yo lo quise retener, él en ningún momento me alzó la mano, ni me golpeó, no me agredió, ni me insultó, ni me ofendió, ni me dijo palabras groseras, solo fue un forcejeó que yo sostuve con él como para evitar que se fuera de la casa, si él me hubiese golpeado no tengo por que negarlo, una madre no quiere que se pierda su hijo, es la primera vez que pasa esto, yo luche para tener una casa, para él y mi hija, él trabaja y me ayuda en mi casa, es todo.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial de fecha 27-08-2012, suscrita por el Oficial (PM) Luis Cano, Oficial (PM) Elvis Albarrán y Oficial (PM) Yendrys Alvarado, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Lusidia Carrero Ortega en fecha 27-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde hace una referencia sobre los hechos.

3) Acta de investigación penal de fecha 28-08-2012, suscrita por el Agente Yohander Laguna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de identificar al adolescente aprehendido.

4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1035 de fecha 28-08-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Lusidia Carrero Ortega, donde se concluyó que para el momento del exámen físico, no presentó lesiones físicas recientes de interés médico legal.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Representante Fiscal en su exposición que: …expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de su progenitora Lusidia Rivero Carrero, por lo que solicito 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicito se dicten a favor de la victima ciudadana Lusidia Carrero Ortega, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la establecida en el numeral 13, referida a una medida innominada, en la cual el adolescente no vuelva a cometer actos de violencia física y verbal en contra de la victima.

Por su parte, la Defensa expuso: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: en relación a los hechos la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinentes durante la etapa de la investigación, y finalmente, solicito se me expida copia del acta levantada el día de hoy. Es todo”.

Finalmente, la Representante del Ministerio Público solicitó: “Ciudadana Juez, en virtud de lo señalado en esta sala de audiencias por la victima y madre de la adolescente, siendo ésta la oportunidad en que esta Representación Fiscal la escucha, bajo las facultades que me confiere el articulo 111 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje sin efecto las solicitudes realizadas anteriormente y de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por no revestir carácter penal los hechos objeto de la presente investigación, se decrete la libertad plena y sin ningún tipo de medida de coacción personal alguna del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA), esto sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugares todo”.

Y el Defensor Público Especializado Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez, expuso: “Oído lo señalado por la victima, y por cuanto los hechos no revisten carácter penal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la declaratoria de libertad plena del adolescente, es todo”.

DE LA LIBERTAD PLENA

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, señala:

“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.

En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad del procedimiento:

“Para determinar la responsabilidad de una o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”

Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

Así las cosas, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras, no se ha configurado hecho punible alguno que pueda atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, como muy bien lo señaló la ciudadana Lusidia Carrero Ortega, el joven en ningún momento le alzó la mano, ni la golpeó, ni la agredió, ni la insultó, ni la ofendió, ni le dijo palabras groseras, todo lo cual, nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad, que resulta procedente como muy acertadamente lo ha requerido el Ministerio Público decretar la libertad plena del adolescentes ya mencionado.

Por consecuencia, ante inexistencia de hechos que revistan carácter penal, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público y visto que en el presente caso no existe delito alguno que imputar, tomando en consideración lo manifestado en esta sala de audiencias por la victima, resulta por consecuencia, como muy bien lo ha requerido el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de audiencia levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificados de lo aquí decidido la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, el Defensor Público Especializado y el adolescente y en conocimiento la progenitora del joven, quien funge como victima.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS