REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000111
ASUNTO : LP11-D-2012-000111

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio León Morales, en fecha 28-08-2012 por ante Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando él se encontraba trabajando, pintando unas paredes en el sector San Rafael de Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, en compañía de su jefe ciudadano José Reinaldo Ramírez, se percató que su vehículo moto no se hallaba en el lugar donde lo había dejado aparcado, informándole tal situación de inmediato a su jefe, quien se comunicó con la policía y lo acompañó a realizar un recorrido a bordo de su moto, ya circulando aproximadamente como a tres cuadras de donde se habían llevado el vehículo, al final de la calle principal bajando, observaron a tres sujetos a bordo de la moto que le habían hurtado, quienes resultaron aprehendidos en ese mismo momento por unos funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar.

En igual orden, se desprende de acta policial sin número de fecha 28-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Guerra y Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10pm), cuando se hallaban realizando labores inherentes al servicio, por la vía Panamericana del mencionado Municipio, recibieron una llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial Nº 08, donde les informaban que en el sector San Rafael del Alcázar habían hurtado una moto y que la víctima se encontraba en el sitio para dar información, razón por la cual, procedieron a trasladarse hacia el referido sector, donde se encontraron con dos ciudadanos, uno de los cuales se identificó como Javier Antonio León Morales y les manifestó ser el propietario de la moto hurtada, señalándoles a tres (03) sujetos que se hallaban a bordo de la moto, que veinte (20) minutos antes se habían llevado del lugar donde se encontraba estacionada, más específicamente en San Rafael del Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, procediendo de inmediato a interceptar a los sujetos, llevando a cabo su aprehensión siendo las cuatro horras y treinta minutos de la tarde (04:30pm), siendo identificados como Joseph Stevitn Urdaneta Zapata, de 19 años de edad; César Eduardo Carrascal, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, logrando recuperar el vehículo moto, marca AVA, modelo AVA150jaguar, año 2007, color dorado, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 28-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Guerra y Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de dos sujetos adultos, así como, la descripción del vehículo incautado.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio León Morales, en fecha 28-08-2012 por ante Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Entrevista aportada por el ciudadano José Reinaldo Ramírez, en fecha 28-008-2012, por ante Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde hace referencia a los hechos por ser testigo de los mismos.
4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

5) Copia fotostática simple de la factura Nº 0057 emanada del establecimiento comercial Super Moto Sport, donde se evidencia la venta de un vehículo moto marca AVA, modelo New Jaguar, color dorado, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972.

6) Copia fotostática simple del Certificado de Origen Nº AX-091281 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo moto, placa MDA398, marca AVA, modelo AVA150JAGUAR, año 2007, color dorado, serial de carrocería LBRSPKB0379006972, serial de motor SL162FMJ79006972.

7) Planilla emanada del Estacionamiento El Vigía Nº 09771 referida al vehículo moto, placa MDA398, marca AVA, modelo AVA150JAGUAR, año 2007, color dorado, serial de carrocería LBRSPKB0379006972, serial de motor SL162FMJ79006972.

8) Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del vehículo incautado y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 01438 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

10) Inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

11) Inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de los dos sujetos adultos.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales.

El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima en su denuncia y lo plasmado en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando el ciudadano Javier Antonio León Morales, se encontraba trabajando en el sector San Rafael de Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, en compañía de su jefe ciudadano José Reinaldo Ramírez, se percató que su vehículo moto no se hallaba en el lugar donde lo había dejado aparcado, informándole tal situación de inmediato a su jefe, quien se comunicó con la policía y lo acompañó a realizar un recorrido a bordo de su moto, ya circulando aproximadamente como a tres cuadras de donde se habían llevado el vehículo, al final de la calle principal bajando, observaron a tres sujetos a bordo de la moto que le habían hurtado, quienes resultaron aprehendidos en ese mismo momento por unos funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar.

Así, evidenciamos que presuntamente fecha 28-08-2012, tres (03) sujetos se apoderaron del vehículo automotor, clase moto perteneciente al ciudadano Javier Antonio León Morales, sin su consentimiento, con el propósito de obtener un provecho. De tal manera, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor. Y así se resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Expuso la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad: …presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor en calidad de autor , previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales. Por todo lo cual solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada señaló: “Buenos tardes, oído todo lo expuesto por la Representación Fiscal, esta Defensa no realiza alegatos, ya que no es la oportunidad procesal debida para controvertir la imputación realizada, sin embargo, oído lo manifestado el día de hoy por el adolescente, solicito la nulidad del acta Policial, por cuanto los funcionarios violaron el domicilio al momento de practicar la detención del joven, al entrar sin una orden, dicha solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que el Tribunal considere pertinente, en el mismo orden de ideas solicito para mi representado se ordene la practica de una Experticia Psiquiátrica y la realización de un Estudio Social, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy. Es todo”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR EL DEFNSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

Como punto previo esta Juzgadora pasa a resolver lo solicitado por el defensor Público Especializado en relación a la declaratoria de nulidad absoluta del acta policial de fecha 28-08-2012, arguyendo que de lo expuesto por el encartado en la audiencia se desprende que su aprehensión no se llevó a cabo conforme fuere indicado por los funcionarios en el acta policial, sino que ellos ingresaron sin orden alguna a una vivienda, lo cual contraviene lo preceptuado en la norma.

En este particular el Tribunal considera que tales circunstancias resultan imposible de corroborar en esta etapa, pues, el dicho de los funcionarios puede ser controvertido, es un debate oral y reservado, así como lo alegado por adolescente hoy imputado, en cuyo caso esta Juzgadora, prima facie, no evidencia violación alguna a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en el acta policial sin número de fecha 28-08-2012 y al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haber presuntamente hallado al adolescente encartado a bordo del vehículo moto hurtado a la víctima, luego de haber transcurrido tan sólo veinte (20) minutos luego de haber ocurrido los hechos, cerca del lugar donde se hallaba estacionada la moto.

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado en actas, en cuyo caso, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, por una parte el adolescente fue aprehendido presuntamente a bordo del vehículo moto despojado a la víctima.

En tercer lugar, el peligro inminente para la victima, ante el despliegue de una conducta por parte del imputado.

En cuarto lugar, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, tomando en consideración el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, más aún cuando evidenciamos en el caso de marras que el efebo no cuenta con el apoyo familiar suficiente.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide, que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley adjetiva penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado se corresponde con uno, en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo: esta Juzgadora pasa a resolver lo solicitado por el defensor Público Especializado en relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 28/0872012, en este particular el tribunal considera que tales circunstancias resultan imposible de corroborar pues el dicho de los funcionarios, puede ser controvertido, en un debate oral y reservado, así como lo alegado por adolescente hoy imputado, en cuyo caso esta juzgadora, a prima facie, no evidencia violación alguna a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que se declara sin lugar lo solicitados por el Defensor Público Especializado. Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima en su denuncia y lo plasmado en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 28-08-2012, el ciudadano Javier Antonio León Morales se encontraba como a las cuatro horas de la tarde trabajando, pintado una paredes en el sector San Rafael de Alcazar, diagonal a la plaza Bolívar, en compañía de su jefe y había parado la moto de su propiedad que la había adquirido hacia una semana, y aún no había realizado los papeles como a media cuadra de donde estaba trabajando, al rato como a las cuatro horas de la tarde, miró donde había dejado la moto y no estaba, le dijo al jefe y éste inmediatamente llamó a la policial y de inmediato se montaron en la moto de él , y fueron a dar una vuelta por los sectores para ver si la conseguían y como a tres cuadras de donde se habían llevado la moto, al final de la calle principal, observaron la moto y a tres muchachos montado en ella, a los cuales él conoce de vista, más no de trato, en ese momento llego la unidad M-439, motorizada de la policial que se encontraba para ese momento en labores de servicio, integrada por el Oficial Agregado (PM) Jesús Guerra, en Compañía del oficial (PM) Luis Fernández, los cuales ya habían recibido una llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial Nº 08, de Santa Elena de Arenales, informando que en el sector san Rafael de Alcázar, habían hurtado una moto y que la victima estaba en el sitio para dar información, al llegar al sitio, una de las personas que estaba ahí, se identificó como Javier Antonio León Morales, manifestando ser el propietario de la moto hurtada, y les señalo a tres sujetos que estaban a bordo de una moto, la cual hacia aproximadamente veinte minutos le habían hurtado, en el sector San Rafael de Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, de inmediato le dieron la voz de alto a los sujetos, se identificaron como funcionarios Policiales y les manifestaron el motivo de su presencia, identificándose los sujetos como Joseph Stevinth Urdaneta Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 22.795.071 , de 19 años de edad, Cesar Eduardo Carrascal, titular de la cedula de identidad Nº 23.715.016, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), quien no presentó cedula de identidad, de 16 años de edad, a quienes les impusieron de sus derechos y garantías constituciones y fueron aprehendidos y trasladados a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 08, de Santa Elena de Arenales y se retuvo la moto con las siguientes características: Marca AVA, modelo AVA150 jaguar, año 2007, color dorada, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972, quedando en calidad de deposito en el estacionamiento “El Vigía”. Así las cosas, considera esta Juzgadora en base a los hechos expuestos y que fue encontrada en poder del joven la moto que le fue hurtada a la victima, sin el consentimiento de su dueño, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, pues, a la víctima le fue hurtada su moto, en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial de fecha 28-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del estado Mérida y al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haberle presuntamente hallado al adolescente encartado y a otros dos sujetos con la moto de la víctima. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como la denuncia de la víctima, el acta policial, la cadena de custodia, el reconocimiento legal practicado a la evidencia incautada, el acta de investigación penal y la inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y donde se llevó a cabo la aprehensión; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para la victima. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy jueves treinta de agosto del año dos mil doce (30-08-2012), a las doce horas y cuarenta y dos minutos del mediodía (12:42m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día martes cuatro de septiembre del presente año dos mil doce (04-09-2012) a las dos horas de la tarde (2:00pm); por consecuencia, se ordena libar la boleta de traslado remitiéndose la misma a la Directora de la Entidad De Atención, Control Varones Mérida, apara que se realice el traslado del joven el día y la hora indicado. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la represéntate del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Noveno: Se ordena la notificación de la victima Javier Antonio León Morales de lo aquí decidido, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de notificación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente encartado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 276, 277 y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil doce (31-08-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS