REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000112
ASUNTO : LP11-D-2012-000112


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, en fecha 29-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce (29-08-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40pm), cuando ella se encontraba sentada en la parte de afuera de la casa de su abuela María Mercedes Chacón, ubicada en el sector Caño Negro, metros más arriba de la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llegó éste y la empezó a insultar, diciéndole que era una sapa y que era una roba forro, así como, palabras obscenas, en ese momento se levantó de la silla donde estaba sentada, para ingresar al inmueble y el adolescente se acercó y la golpeó por la cara con la mano cerrada, a la de la cual, continuaba insultándola.

Adicionalmente, se desprende acta policial sin número de fecha 28-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Osma Seña y Oficial (PM) Héctor Cabrales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce (29-08-2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se encontraban en la instalaciones de la referida Coordinación Policial, se hizo presente la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, con el propósito de denunciar a un adolescente que responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en el sector Capazón arriba, Caño Negro, parte alta, calle principal, casa sin número de color violeta, al lado de un galpón, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por cuanto el mismo le había agredido tanto física como verbalmente; seguidamente, se constituyó una comisión y se trasladó al domicilio del presunto agresor, procediendo a su detención siendo las once horas y diez minutos de la noche (11:10 pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 28-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Osma Seña y Oficial (PM) Héctor Cabrales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, en fecha 29-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.

3) Constancia médica de fecha 30-08-2012, emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en esa misma fecha fue valorado el adolescente encartado.

4) Constancia médica de fecha 29-08-2012, suscrita por el Dr. Fernando Arias, donde se certifica que en esa misma fecha fue valorada la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 30-08-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

6) Inspección Nº 01446 de fecha 31-08-2012, suscrita por los Detectives Ángel Valbuena y William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

7) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1053 de fecha 30-08-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, en el que se concluyó que la misma presentó equimosis peri orbitaria, lesiones que ameritaron asistencia médica que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz.

Al respecto, dispone el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Y por su parte, el artículo 42 de la misma Ley establece:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras, por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, dado a que el adolescente presuntamente profirió palabras o expresiones verbales insultantes contra la víctima, que atentan contra su estabilidad emocional, y, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público

Y por otra parte, que ciertamente nos encontramos ante el tipo penal Violencia Física, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal y como es, el Reconocimiento Médico Legal, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, fue objeto de una agresión física por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la golpeó con el puño a nivel del ojo, ocasionándole lesiones; por consiguiente, el Tribunal la comparte.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, por lo que solicito 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicito se dicten a favor de la victima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, referidos a la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz y la prohibición de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución o acoso a la victima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz y a cualquier integrante de su familiares.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación a los hechos la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, y solicito se me expida copia fotostática simple de los folios 2 y 7 y de la presente acta.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 28-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Osma Seña y Oficial (PM) Héctor Cabrales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce (29-08-2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se encontraban en la instalaciones de la referida Coordinación Policial, se hizo presente la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, con el propósito de denunciar a un adolescente que responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en el sector Capazón arriba, Caño Negro, parte alta, calle principal, casa sin número de color violeta, al lado de un galpón, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por cuanto el mismo le había agredido tanto física como verbalmente; seguidamente, se constituyó una comisión y se trasladó al domicilio del presunto agresor, procediendo a su detención siendo las once horas y diez minutos de la noche (11:10 pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, en este caso, teniendo en cuenta el término de la distancia desde el domicilio del joven, hasta esta Sede Judicial, como muy bien lo ha señalado el Defensor, se dispone que tales presentaciones se realizarán, cada treinta (30) días.

A tales efectos se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones en esa misma fecha 02-08-2012. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, por una parte, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado de acercarse a la mujer agredida, y por la otra, en la prohibición expresa para el efebo, de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, se constata de la denuncia de la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, que presuntamente fue agredida físicamente y verbalmente el día 29-08-2012, aproximadamente a las ocho horas cuarenta minutos de la noche (08:40p.m.), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le propino un golpe a nivel del rostro con la mano y profiriendo palabras obscenas; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina tanto lo plasmado en la denuncia hecha por la víctima Elizabeth Rondón Díaz , como lo plasmado en el Acta Policial sin número de fecha 29-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Osman Seña, Oficial (PM) Héctor Cabrales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 29-08-2012, aproximadamente a las ocho horas cuarenta minutos de la noche (08:40p.m.), acudiendo la víctima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 a interponer la denuncia el día 29-08-2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), y los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) del mismo día 29-08-2012. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Elizabeth Rondón Díaz, acudió al órgano policial a interponer la denuncia inmediatamente de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo a pocas horas de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rondón Díaz. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante esta sede judicial. A tales efectos se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el mismo día de hoy treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012); a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el Joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima Elizabeth Rondón Díaz, medidas de protección y seguridad, consistentes conforme lo establecen los numerales 5 y 6, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y por ende a su residencia o domicilio, y la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución o acoso a la victima Elizabeth Rondón Díaz o algún integrante de su familia. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectuar la corrección correspondiente. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples de la presente acta. Octavo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil doce (31-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ