REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000049
ASUNTO : LP11-D-2012-000049
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano Albeiro Antonio Quintero Vivas, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos textualmente a que, en fecha dieciocho de abril del año dos mil doce (18-04-2012), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30), el ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, llegó a su domicilio ubicado en el barrio Las Flores de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, una vez culminada su jornada de trabajo, pues, labora como taxista, estacionó el vehiculo clase automóvil, marca KIA, modelo RIO, tipo sedan, color blanco, año 2002, placas FF072T, frente a su vivienda, para retirarse a dormir, posteriormente, al día siguiente, vale decir, el 19 de abril de 2012, cuando se dirigió al vehiculo se percató que le habían fracturado el vidrio de la ventana delantera del lado del copiloto y violentando la manilla de la puerta del conductor, observando igualmente que le habían sustraído el radio transmisor y el reproductor de cassette, procediendo de inmediato a indagar con los vecinos del sector sobre lo sucedido, siendo informado por una vecina que los autores del hecho eran (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le apodan "yayo" y Ever Sánchez a quien apodan el Ever. Así, recibida tal información el ciudadano ALBEIRO ANTONIO QUINTERO RIVAS, se dirigió hacia las cercanías de donde viven los mencionados sujetos, logrando visualizarlos, percatándose que en la acera próxima a donde se encontraban, había un bolso de color negro con anaranjado, acercándoseles para exigirles que le devolvieran los objetos hurtados, pedimento evidentemente negado por los sujetos, razón por la cual se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para denunciar lo sucedido, procediéndole de inmediato a constituirse la comisión para trasladarse hacia el sector, donde aún se hallaban los individuos, los cuales, fueron señalados por la víctima e interceptados por los funcionarios, hallando en el interior del referido bolso los objetos hurtados, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y EVER JOSUE SANCHEZ RODRIGUEZ, de 18 años de edad y al practicarle la experticia de acoplamiento de los objetos hurtados con el vehiculo se ajustan perfectamente al mismo.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo quiero reparar el daño que ocasioné, yo estoy ahorita trabajando con mi tío en la finca, pero quiero trabajar con una embotelladora y estoy buscando los requisitos que me exijan para el ingreso, entonces quiero trabajar ahí y además de eso estudiar de noche, Es todo.”
Por su parte, la víctima ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, expuso: “En esta oportunidad el Ministerio Público en representación de la victima, la cual fue debidamente citada como consta en las actuaciones, y de conformidad con reforma anticipada, esta representación Fiscal esta de acuerdo con la obligaciones que ha ofrecido el adolescente para reparar el daño personal causado a la victima. Y solicita respetuosamente al Tribunal se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el efebo y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Leyda Margarita Monsalve Dávila, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Insertarse en el área laboral.
b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente al adolescente encartado incurrir en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de haber dado inicio a las obligaciones de hacer.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se les advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado, vale decir, barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 1-123, casa construida de bloques con paredes sin frisar, a dos casas de la cancha, entrando por La Cruz de la Misión, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor , previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 19-04-2012, y por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Insertarse en el área laboral, b) Reinsertarse en el sistema educativo. Obligaciones de no hacer: a) La Prohibición expresa de no incurrir en actos delictivos nuevamente. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de haber dado inicio a las obligaciones de hacer. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 20-04-2012, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Suplente Especializada y el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del imputado ciudadana Maigualida Del Carmen Sánchez.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce (06-08-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS