REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000066
ASUNTO : LP11-D-2012-000066

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Leyda Margarita Monsalve Dávila, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos textualmente a que, en fecha veintidós de mayo del año dos mil doce (22-05-2012), aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), hallándose la ciudadana LEYDA MARGARITA MONSALVE DAVILA, llega a su residencia ubicada en el sector La Pedregosa, invasiones Los Próceres, casa s/n, entrando por la vía principal, el primer cruce a mano izquierda, a casas de donde funciona el Simoncito, y a seis casas pasando el Pool, casa construida en bloques con paredes sin frisar rodeada con una cerca de cable negro y una reja de entrada de color blanco, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llegó su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenia aproximadamente una semana fuera de la mencionada residencia, ya que tiene muy mal comportamiento y se va cuando quiere de la casa sin importar lo que le manifieste su progenitora, el adolescente abrió la puerta con un palo de escoba como acostumbra a hacer, la denunciante se levantó y observó a su hijo revisando la cocina, a quien observó como alterado, presumiendo ésta que se encontraba bajo los efectos de la droga, ya que según lo manifestado por ella consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la denunciante le manifiesta que esas no eran horas de buscar comida, y el adolescente le manifestó que ella tenia que guardarle comida, así él no viviera en la casa, su progenitora le dijo que dejara de molestar y éste le contestó que iba a apuñalear al vecino, y comenzó a limar dos cuchillos de la cocina, a la ciudadana LEYDA MARGARITA le dio mucho miedo que su hijo fuese a cometer una desgracia, ya que estaba muy alterado y hacia pocos días le había confesado que consumía marihuana, entonces ella le dijo que le entregara los cuchillos y éste le dijo en voz amenazante que apuñalearía a quien se le atravesara, la progenitora preocupada volvió a requerirle que el entregara los cuchillos y el adolescente comenzó a insultarla, ella se acercó y le quitó los cuchillos y el adolescente se fue encima de su progenitora, y como ella no dejó que le quitara los cuchillos el adolescente mordió la mano derecha de su madre, al ver que no podía quitarle los cuchillos a su madre comenzó a darle patadas por la barriga, al ver que su madre se quejaba de dolor la empujo para que cayera al suelo, golpeándose ésta en la espalda, en ese momento la progenitora del adolescente llamó a los vecinos para que la auxiliaran y agarraran al adolescente mientras su progenitora buscaba a la policía, quienes llegaron a la residencia y aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo voy a estudiar ahorita, no voy a salir y me voy aportar bien y ya no me voy a juntar las con las juntas que ando, y no voy a salir más de la casa, quiero decirle a mi mamá que me perdone, que no lo vuelvo hacer, y me voy aportar bien con ella y le voy hacer caso, quiero que me den una oportunidad y me permitan demostrar que voy a cambiar. Es todo.”

Por su parte, la víctima ciudadana Leyda Margarita Monsalve Dávila, expuso: “Yo quiero que lo ayuden, que lo lleven a una rehabilitación, el no va a dejar eso, que cambie la conducta que tiene, no se deja ayudar, no le para bolas a nadie, pues estoy de acuerdo con lo que él me ofrecido para reparar el daño que el me ocasionó, solo que necesito que él mejore en su trato así mí, que sea respetuoso, el me dice que no me quiere y que no quiere vivir conmigo en la casa, y que no le nace que quererme a mi, es todo”

Y la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, enunció: “Esta Representación Fiscal, dado lo manifestado por el imputado, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, y así el imputado inicie el cumplimiento de las obligaciones y visto la manifestación de voluntad por parte de la victima de aceptar las disculpas del imputado, esta Representación Fiscal acepta el proceso de la conciliación y solicito se suspenda el proceso a pruebas. “Es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el efebo y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Leyda Margarita Monsalve Dávila, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda.

b) Realizar una actividad extra-cátedra.

c) Someterse a la orientación de un especialista en el área de Psicología, a través de la medida que dicte el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado agredir tanto física como verbalmente a su progenitora Leyda Margarita Monsalve Dávila.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de diez (10) meses, contados a partir de fecha en que consten en el asunto las certificaciones de haber dado inicio a las obligaciones de hacer; en tal sentido, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se les advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado, vale decir, sector La Pedregosa, Invasiones Los Próceres, casa sin número, entrando por la vía principal el primer cruce a mano izquierda, a seis casas de donde funciona El Simoncito y a seis casas pasando el pool, casa construida en bloques con paredes sin frisar, rodeada con una cerca de cable negro y una reja de entrada de color blanco, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de diez (10) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leyda Margarita Monsalve Dávila, en razón de los hechos acaecidos en fecha 22-05-2012, donde la prenombrada ciudadana Leyda Margarita Monsalve Dávila, sufrió lesiones que la incapacitaron por el lapso de siete (07) días, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas ese día 22-05-2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm) por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), al morderla por la mano derecha y al golpearla a patadas a nivel del abdomen; y por la otra, al proferir expresiones amenazantes con causarle un daño grave y probable de carácter físico. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de común acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda; b) Realizar una actividad extra-cátedra c) Someterse a la orientación de un especialista en área de Psicología, a través de la medida que dicte Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa al imputado agredir tanto física como verbalmente a su progenitora Leyda Margarita Monsalve Dávila. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de que conste en el asunto las certificaciones de haber dado inicio a las obligaciones de hacer; en tal sentido, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de materialización de la medida cautelar menos gravosa, en fecha 11-06-2012, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta la Sección Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por le Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce (06-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS