REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000076
ASUNTO : LP11-D-2012-000076
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos textualmente a que, en fecha diecisiete de junio del año dos mil doce (17-06-2012), siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00am), cuando la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, salió de su residencia ubicada en el sector Las Inavis, calle 3 casa Nº 03, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a buscar a su marido de nombre Alexander Vera Huiza, quien se encontraba bebiendo desde la noche anterior con los ciudadanos Jhon Keilor Méndez y (IDENTIDAD OMITIDA), de repente estos señores empezaron a burlarse de la mencionada ciudadana y su esposo salió en su defensa, pidiéndole que se quedaran quietos, los ciudadanos no le pararon y fue cuando el ciudadano Jhon Keilor Méndez agarra a la ciudadana Sabrina del valle Godoy Rondón de los brazos, apretándola fuerte, y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sin mediar palabra alguna, le lanzó un golpe por la cara, la haló por los cabellos mientras le infería toda clase de groserías e improperios, su esposo como pudo le quitó a los mencionados ciudadanos de encima y la llevó al comando policial a colocar la respectiva denuncia, al practicarle el respectivo reconocimiento médico legal a la víctima, se evidencia que presenta las siguientes conclusiones: contusión en la mejilla izquierda y contusión en ambas caras laterales del cuello, lesiones que ameritaron ocho días de curación e igual impedimento, salvo complicaciones posteriores.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo solicito una disculpa por el hecho cometido, y pido que se me de una oportunidad y para reparar el daño que le ocasione, me comprometo a cumplir las reglas que me pongan, y estoy dispuesto a seguir trabajando y puedo estudiar también, yo aprendí que a las mujeres no se les pega y aprendí a respetar a todas las mujeres. Es todo.”
Por su parte, la víctima ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, expuso: “Yo acepto la disculpas de joven, que le sirva de experiencia, que gracias a esto, se recuerde que le sirvió para que sea un profesional, que estudie y eche para adelante y que trabaje y que respete a la mujeres, es todo”
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el efebo y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo.
b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agredir nuevamente tanto física como verbalmente a la victima ciudadana Sabrina Del Valle Godoy Rondón.
b) Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas de manera desproporcionada, que lo llevan a ejercer acciones desmedidas y que lo impliquen nuevamente en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de que consten en las actuaciones las certificaciones de hallarse laborando y de haberse reinsertado al sistema educativo.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se les advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado, vale decir, San Rafael del Alcázar, diagonal al boulevard, detrás del Liceo Bolivariano San Rafael del Alcázar, casa sin número, pintada de color verde claro, con ventanas de color beige, cerca de la Iglesia, donde reside con su progenitor a quien conocen en el sector como “El Policía”, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Del Valle Godoy Rondón, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-06-2012, oportunidad en la que la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, sufrió lesiones al presentar hematomas en la región infraorbital izquierda y en cara posterior del cuello, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas ese mismo día, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00pm), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al tomarla por el cuello empleando su fuerza física y al propinarle una bofetada. Ahora bien, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, vista la conciliación promovida y la manifestación de común acuerdo entre el efebo y la víctima, este Despacho Judicial homologa la conciliación propuesta y por ende suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo; b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agredir nuevamente tanto física como verbalmente a la victima ciudadana Sabrina Del Valle Godoy Rondón. b) Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas de manera desproporcionada, que lo llevan a ejercer acciones desmedidas y que lo impliquen nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de que consten en las actuaciones las certificaciones de hallarse laborando y de haberse reinsertado al sistema educativo. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, la por él aportada en este acto, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, y así mismo realizar las orientaciones pertinentes en relación al comportamiento de vida del joven en pro de su desarrollo y formación, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, en fecha 20-06-2012, consistente en la presentación periódicas casa quince (15) días por ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada, el imputado y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento de la misma la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce (08-08-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS