REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000402


DEMANDANTE: NELSON STALIN MERCADO GUZMAN
REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
DEMANDADA: EMPRESA POLAR C.A
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En la presente demanda de cobro de diferencia salarial e indemnizaciones por enfermedad laboral y daño moral, presentada por el abogado ,IGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, en su condición de representante procesal del ciudadano NELSON STALIN MERCADO GUZMAN; esta sentenciadora observa:

Que en fecha 06 de agosto del 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: 1. Indicar los datos completos de la certificación de enfermedad de origen ocupacional y discapacidad total y permanente para el trabajador, emanada de la autoridad competente. 2. Debe señalar el tratamiento médico que recibe. 3. Debe determinar las consecuencias probables de la lesión.

El Tribunal acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
II
MOTIVA
Al folio 358 obra agregado escrito de subsanación en el cual la parte actora respecto a lo ordenado por este Tribunal, indicó respecto al particular PRIMERO: procedió hacer una reseña de las diferentes valoraciones médicas que sobre el diagnóstico de la enfermedad, emanado de diferentes médicos tratantes y en distintos centros de atención médica. Respecto al particular SEGUNDO: señaló que en el caso la única alternativa es la intervención quirúrgica urgente. Al particular TERCERO: señaló que las consecuencias probables de la lesión son la contractura de los músculos del hombro izquierdo, limitación de los movimientos y debilidad del brazo izquierdo, dolor en los movimientos activos y pasivos del cuello y disminución de la sensibilidad en territorio deltoides izquierdo, entre otros.

Hecha de esta manera la subsanación ordenada, debe advertirse que de la lectura del auto que ordenó el despacho saneador, no se impone al actor la carga de presentar la certificación de la enfermedad, sino sus datos de identificación, pues en virtud de lo estatuido el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de demandadas concernientes a enfermedades profesionales, deberán contener los datos referidos a la naturaleza del accidente o enfermedad así como también señala la norma adjetiva laboral, que debe contener la naturaleza y consecuencias probables de la lesión. En armonía con esto, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estatuye que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público. Así las cosas, dados los requisitos que de forma categórica y con claridad meridiana, deben contener las demandas laborales referidas a enfermedades de origen ocupacional y como quiera que los mismos no fueron cumplidos por la parte demandante, pues no identifica plenamente la certificación de la enfermedad de origen ocupacional, documento público que debe emanar del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dadas sus atribuciones estatuidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como le fueren ordenados mediante el despacho saneador dictado por este tribunal oportunamente, es por lo que deberá en la parte dispositiva del presente fallo declararse su inadmisibilidad y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA