REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de agosto de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : LP21-L-2012-000393

DEMANDANTE: ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de procuradora de trabajadores.
DEMANDADA: GONZALO FEBRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA

En la presente demanda referida a diferencias por indemnizaciones por accidente laboral, presentada por el ciudadano ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE, titular de la cédula de identidad 19.234.891, asistida por la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.952, se observa:
Que en fecha 26 de julio de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar los siguiente particular: 1. Debe aclarar las razones de hecho por las cuales interpone su reclamación en nombre de ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE, pero adjunta un poder especial conferido para demandar a la Universidad de los Andes, siendo que en el presente caso el demandado es GONZALO FEBRES. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 16, obra agregada diligencia mediante la cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual se pretende subsanar lo aquí requerido, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limitó a indicar que por un error involuntario al momento de la transcripción del poder, se indicó que el mismo era para demandar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cuando en realidad era GOLZALO FEBRES.
Así las cosas advierte quien sentencia que como quiera que la procuradora de trabajadores pretende actuar en este caso en representación del ciudadano ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE, el poder que le ha sido conferido resulta insuficiente a los efectos del presente procedimiento, pues aunque el mismo comporta facultades expresas para interponer demandas, es cierto también, que el mismo fue conferido en forma especial para demandar a una persona distinta de aquella que está siendo incoada en el presente asunto, es decir, el poder en virtud del cual demanda la procuradora de trabajadores en nombre del trabajador, le fue conferido para demandar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y no para demandar a GOLZALO FEBRES, como es en efecto la persona que se demanda en el presente asunto, con lo cual se incumplen las previsiones del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con lo estatuido en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el presente caso y así se establece. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


La Secretaria,


ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA.