REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000321

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JESUS ALONSO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.539, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELLY RAMIREZ, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO, JHOR ANGEL FAJARDO, ANA CIRIMELE, MARÍA PERNIA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, MARIA BATISTA, MARIA RAMIREZ Y WILLIAN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, y 136.611, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
LORENA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho RONALD CALDERON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JESUS ALONSO SANTIAGO, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2.012, bajo el Nº 38, tomo 33, de los libros de autenticaciones, siendo admitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada LORENA ARENAS, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 20 de julio de 2012, mediante la certificación efectuada por la Secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 06 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada LORENA ARENAS, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 28 de diciembre de 2.011.
• Que el servicio desempeñado fue de vigilante.
• Que la relación culmino el 15 de marzo de 2.012.
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue la cantidad de Bs. 700,00
• Que fue despedido de manera injustificada.
• Que la relación alegada tuvo una duración de 2 meses y 17 días.
• Que no le pagaron bono nocturno

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de diferencia salarial conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto el trabajador devengo un salario de Bs. 700,00 mensual debiendo devengar la cantidad de Bs. 2.012,61 lo cual comprende el salario mínimo mas la incidencia de bono nocturno, resultando una diferencia de Bs. 1.312,61 x 2 meses = 2.625,22 + los 17 días laborados = 656,30 = Bs. 3.281,52
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,5 días a razón de Bs. 67,08 para un total de Bs. 167,70
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 07 /12 meses x 2, 17 días laborados = 1,6 a razón de 67,08 para un total de Bs. 77,81
TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT le corresponden 2,5 a razón de Bs. 67,08 para aun total de Bs. 167,70
CUARTO: Por concepto de Preaviso Omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOT le corresponden 07 días a razón de Bs. 67,08 para un total de Bs. 469,56
QUINTO: Beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores: Con relación a este beneficio el tribunal niega lo peticionado toda vez que la parte actora no indico las razones de hecho por las cuales reclama dicho concepto, vale decir, si fue que no le pagaron el mismo o en su defecto, no le pagaron conforme a la Ley, por tal razón, se niega dicho pedimento. Y así se decide.
SEXTO: Con relación al recargo del 30% de bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El salario mínimo vigente durante la relación laboral alegada fue de Bs. 1.599,61 / 30 días resulta un salario diario de Bs. 51,60 mas el recargo del 30% da como resultado Bs. 15,48 por 78 jornadas laboradas para un total de Bs. 1. 207,44
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.371,73) que la parte demandada LORENA ARENAS, deberá pagar al demandante JESUS ALONSO SANTIAGO.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JESUS ALONSO SANTIAGO.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LORENA ARENAS, a pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.371,73) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

La secretaria,

Abg. NORELIS CARRILLO