REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA:
JHON HENRY GUZMAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.124.755, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ANGEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A”
MOTIVO:
Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


Se contrae el presente expediente a un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JHON HENRY GUZMAN ROJAS, asistido del Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A”, mediante el cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, por haber sido objeto de un despido injustificado.
Al efecto, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De la simple lectura realizada al libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se expresa:
• Que en fecha 5 de septiembre de 2011, fue contratado para el cargo de obrero.
• Que suscribió un contrato para una obra determinada, el cual acompaño marcado “A”
• Que en fecha 06 de agosto de 2012, la abogada Linmar Pulido del departamento legal de la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A, le envío comunicación escrita la cual acompaño marcada “C”, mediante la cual le notifica que el contrato culminaría el día 5 de agosto de 2012, lo cual es falso ya que el contrato no tiene fecha de vencimiento y por otra parte la obra para la cual fue contratado aún no ha terminado, tal y como lo demostrare en su debida oportunidad.
• Que las funciones con la empresa BRIROCA INVERSIONES C.A, culminaron el día 5 de agosto de 2012
• Que la causa de terminación de la relación laboral alegada fue por un despido injustificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de lo expuesto en el libelo de la demanda, que para el momento en que el actor alega el despido es decir 05 de agosto de 2.012, se encuentra vigente el Decreto Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.828, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:

“Artículo 1. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”


Por otra parte el artículo 6 del referido Decreto señala:

“Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituye su obligación.

Ahora bien, en sintonía con los artículos anteriormente transcritos y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso y, en vista de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual además de consagrar el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de ser procedente, si no está dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral. (Negritas y cursivas del tribunal)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en especial la Nº 01987, de fecha 05 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2007-1074, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, indicó lo siguiente:

“(…) Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

En virtud de las consideraciones expuestas y siendo que nuestra Constitución consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores.

Es evidente que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de alegar el trabajador que había suscrito un contrato para una obra determinada y que la misma no ha finalizado.
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JHON HENRY GUZMAN ROJAS, por tal razón conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.-------------------------------------------------------------------------

La Juez,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ




La secretaria,



Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ