REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE SOLICITANTE:
Sociedad Mercantil “HERPLAST, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 54, tomo 8-A, de fecha 28 de octubre de 2005.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734.
PARTE DEMANDADA:
JUDIHT COROMOTO GUEDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.486, domiciliada en el sector Los algarrobos casa s/n Mesa Bolívar, Mérida Estado Mérida.
MOTIVO:
Calificación de Falta para proceder a un despido justificado.
Se contrae el presente expediente a una Calificación de Falta para proceder a un despido justificado, incoado por el abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HERPLAST, C.A”.
Al efecto, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De la simple lectura realizada al libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se expresa:
• Que la trabajadora JUDIHT COROMOTO GUEDEZ ARIAS, inicio su relación laboral en fecha 21 de febrero de 2011.
• Que desde el día 17 de mayo de 2012 la trabajadora abandono el trabajo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de lo expuesto en el escrito cabeza de autos, que para el momento en que el patrono solicita se califique la falta para proceder al despido justificado de la trabajadora JUDIHT COROMOTO GUEDEZ ARIAS, se encuentra vigente el Decreto Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.828, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:
“Artículo 1. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
Por otra parte el artículo 6 del referido Decreto señala:
“Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituye su obligación.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y en frente a este pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Ahora bien, en sintonía con los artículos anteriormente transcritos se concluye que corresponde a la administración Pública conocer del presente caso toda vez que se trata de una trabajadora que por el tiempo de inicio de la relación laboral la cual fue el 21 de febrero de 2011, la misma, goza de la inamovilidad laboral y por ende para proceder a un despido justificado debe calificar la falta o autorizar el despido el Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
En virtud de las consideraciones expuestas y siendo que nuestra Constitución consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores.
Es evidente que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, de ser procedente, acerca de la autorización del despido justificado alegado, cuya atribución le corresponde al Inspector del Trabajo; conforme al procedimiento previsto en el artículo 422 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de falta o autorización para el despido justificado de la trabajadora JUDIHT COROMOTO GUEDEZ ARIAS, interpuesta por el abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HERPLAST, C.A”., por tal razón conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.-------------------------------------------------------------------------
La Juez,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO
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