REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000336
ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.821, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, JHOR ANGEL, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARREROPARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA: LARRY VIVEROS PEREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-18.305.641-7, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy martes siete (07) de agosto de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del coapoderado Abg. HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada LARRY VIVEROS PEREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha nueve (09) de septiembre de 2.011
• Que el servicio prestado fue de cocinera.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 1 pm.
• Que los salarios devengados fueron desde el 09/0)/2011 al 31/01/2011 de Bs. 361,24 semanal y del 01/02/2012 al 30/03/2012 Bs. 500,00 semanal
• Que la relación de trabajo culmino el día 30 de marzo de 2.012.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 01/01/2011 al 31/03/2012, le corresponden 05 días a razón de Bs. 54,75 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 2,15 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 1,00 = 54,76 de salario integral para un total de Bs. 273,80
Desde el 01/02/2011 al 30/03/2012, le corresponden 10 días a razón de Bs. 75,79 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 2,98 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 1,39 = 75,79 de salario integral para un total de Bs. 757,90
30 días de antigüedad complementaria conforme al literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón de Bs. 75,79 para un total de Bs. 2.349,90

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden 7,50 días por 71,43 = Bs. 535,71
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,50 días a razón de Bs. 71,43 para un total de Bs. 250,00
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 3,75 días por Bs. 71,43 de salario base diario= Bs. 267,86
QUINTO: Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se calculan con base a salario integral.
Le corresponden 30 días de indemnización de prestación de antigüedad a razón de Bs. 75,79 para un total de Bs. 2.273,81.
Le corresponden 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 75,79 para un total de Bs. 2.273,81
SEXTO: Beneficio de alimentación: Con relación a este beneficio el tribunal niega lo peticionado toda vez que la parte actora no indico las razones de hecho por las cuales reclama dicho concepto, vale decir, si fue que no le pagaron el mismo o en su defecto, no le pagaron conforme a la Ley, por tal razón, se niega dicho pedimento. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.906,73) que la parte demandada LARRY VIVEROS PEREZ, deberá pagar al demandante GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLAREAL.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLAREAL.
SEGUNDO: Se condena a LARRY VIVEROS PEREZ pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.906,73) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-------
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
Apoderado de la Parte actora,
La secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO