REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000227
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
BELKYS JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.603, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
NIDAL CHAFFIT HATOUM, en su condición de patrono y propietario del Fondo de Comercio denominado “LOTERIAS EL EMPERADOR”, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.316.530, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 09 de mayo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el Abg. LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BELKYS JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada NIDAL CHAFFIT HATOUM, en su condición de patrono y propietario del Fondo de Comercio denominado “LOTERIAS EL EMPERADOR”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 07 de junio de 2012, mediante la certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 1 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, NIDAL CHAFFIT HATOUM, en su condición de patrono y propietario del Fondo de Comercio denominado “LOTERIAS EL EMPERADOR”, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 27 de junio de 2.006.
• Que el servicio prestado fue como taquillera, consistía la funciones en atender a los clientes, vender números y ticket de loberías, cobrar y dar cambio, limpiar el negocio.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 9 a.m a 12.30 p.m y de 3.00 pm a 7 p.m
• Que los salarios devengados fueron:
Desde el 27/06/2006 hasta el 31/08/2006 fue de Bs. 465,75
Desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 fue de Bs. 512,33
Desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 fue de Bs. 614,76
Desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009 fue de Bs. 799,23
Desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009 fue de Bs. 879,15
Desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010 fue de Bs. 967,50
Desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010 fue de Bs. 1.064,25
Desde el 01/05/2010 hasta el 23/02/2011 fue de Bs. 1.224,00
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 el salario mensual era de Bs. 512,33 /30 días = 17,07+ alícuota de utilidades de Bs. 0,71 + alícuota de bono vacacional 0,33 para un salario integral de Bs. 18,11
Le corresponde 35 días a razón de Bs. 18,11 para un total de Bs. 634,20
Desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 el salario mensual era de Bs. 614,76/30 días = 20,49 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 + alícuota de bono vacacional 0,39 para un salario integral de Bs. 21,73
Le corresponde 60 días a razón de Bs. 21,73 para un total de Bs. 1.305,00
Desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009 el salario mensual era de Bs. 799,23/30 días = 26,64 + alícuota de utilidades de Bs. 1,11 + alícuota de bono vacacional 0,59 para un salario integral de Bs. 28,34
Le corresponde 60 días a razón de Bs. 28,34 para un total de Bs. 1.700,40
Desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009 el salario mensual era de Bs. 879,15/30 días = 29,30 + alícuota de utilidades de Bs. 1,22 + alícuota de bono vacacional 0,73 para un salario integral de Bs. 31,25
Le corresponde 20 días a razón de Bs. 31,75 para un total de Bs. 625,20
Desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010 el salario mensual era de Bs. 967,50/30 días = 32,25 + alícuota de utilidades de Bs. 1,34 + alícuota de bono vacacional 0,80 para un salario integral de Bs. 34,39
Le corresponde 30 días a razón de Bs. 34,39 para un total de Bs. 1.037,40
Desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010 el salario mensual era de Bs. 1.064,25 /30 días = 35,47 + alícuota de utilidades de Bs. 1,47 + alícuota de bono vacacional 0,98 para un salario integral de Bs. 37,92
Le corresponde 10 días a razón de Bs. 37,92 para un total de Bs. 380,00
Desde el 01/05/2010 hasta el 23/02/2011 el salario mensual era de Bs. 1.224,00 /30 días = 40,80 + alícuota de utilidades de Bs. 1,69 + alícuota de bono vacacional 1,13 para un salario integral de Bs. 43,62
Le corresponde 45 días a razón de Bs. 43,62 para un total de Bs. 1.963,35
Conforme al Parágrafo 1º artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponde 2 días adicionales año 2008 a razón de Bs. 28,43 para un total de Bs. 56,86
Le corresponde 4 días adicionales año 2009 a razón de Bs. 31,26 para un total de Bs. 125,04
Le corresponde 6 días adicionales año 2010 a razón de Bs. 43,63 para un total de Bs. 261,78
Total de prestación de antigüedad Bs. 9.180,38
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones no canceladas, ni disfrutadas de los periodos 2006-2.007; 2007-2.008; 2.008-2009; 2.010; mas las fraccionadas año 2.011 = 78 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 3.182,40
TERCERO: Por concepto de bono vacacional no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 41 días de los periodos 2006-2.007; 2007-2.008; 2.008-2009; 2.010; mas las fraccionadas año 2.011, a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 1.672,80
CUARTO: Por concepto de bonificación de fin de año o utilidades conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 69,50 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 2.835,60.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16.871,18) menos la cantidad de Bs. 4.950,00 que recibió la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales por lo tanto, el monto a pagar es la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.921,18).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: BELKYS JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS.
SEGUNDO: Se condena a NIDAL CHAFFIT HATOUM, en su condición de patrono y propietario del Fondo de Comercio denominado “LOTERIAS EL EMPERADOR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/07/2006, bajo el Nº 9, Tomo B-9, a cancelar la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.921,18), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por tal razón, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORELIS CARRILLO
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