REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000406


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
EDITH MARISOL UZCATEGUI CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.200.034.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANALY COROMOTO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.587
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES en la persona del dr. Carlos Marin mata, en su condición de Director General del referido instituto y la jefa de Recursos Humanos ciudadana Mary Paz Torres.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA Nº 9 DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE Y CLAUSULA 11 DE LA CUARTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.


Estando dentro del lapso legal para admitir o no la presente demanda presentada el día 07 de agosto de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este juzgado aprecia:
Que la ciudadana EDITH MARISOL UZCATEGUI CABRICES, actúa con el carácter de Coordinadora General del Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y el Desarrollo Social del Estado Mérida.
Que la demanda fue interpuesta contra el INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
Que el objeto de la demanda es el cumplimiento de de la Cláusula Nº 9 de la Normativa Legal vigente y cláusula 11 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.
Que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”

Con relación a los poderes la doctrina los ha definido como la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto, por tal razón, dicho instrumento debe conferir la cualidad, la legitimidad y representatividad de la demandante.
En este sentido, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableciendo lo siguiente:

“…Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente”.

De lo anterior se concluye que la representación judicial que pretende ejercer la ciudadana EDITH MARISOL UZCATEGUI CABRICES, en su condición de Coordinadora General del Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y el Desarrollo Social del Estado Mérida, al interponer la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no la puede ejercer sin que medie instrumento poder que le acredite la cualidad para representar al Sindicato a sus afiliados y no afiliados, en sede judicial.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada.
Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso o una demanda, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
De tal manera que, por las razones y criterios jurídicos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la actora con el carácter ut supra mencionado, carece de la representación necesaria para el ejercicio de los derechos que a través de la presente acción pretende, por cuanto no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, instrumento poder que acredite la representación necesaria para ejercerla; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROPONIBLE IN LIMINIS LITIS de la Demanda interpuesta, por no satisfacer los extremos de ley para la representación. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).


La Jueza,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ



La Secretaria,


Abg. NORELIS CARRILLO