REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2011-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 11 al 15).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00434.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 34), RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00434, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 35).
Posteriormente, a través de sentencia interlocutoria, de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 36 al 44), admitida la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República y, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00434; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 259) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00434 solicitado, los cuales se agregaron al expediente en los folios 66 al 258.

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00168-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 47), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2011-000031, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2011, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Al constar en autos la notificación respectiva, se suspendió la causa por 08 días continuos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido dicho lapso de suspensión, se reanudó la causa, comenzando a discurrir el lapso para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión. En fecha 06 de marzo de 2012, vencido el lapso para ejercer los recursos pertinentes, sin que se haya ejercido tal derecho, este Tribunal, declaró firme la decisión. (Folios 308 al 329).

De igual forma, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 275), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 276), fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 20 de marzo de 2012. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 330 y 331), compareciendo a la misma, sólo la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012 (folios 357 al 359); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 12 de abril de 2012 (folio 364), se indicó a las partes, la apertura del lapso para la presentación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 366) el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Consecutivamente, el día 12 de junio de 2012, esta instancia profirió auto mediante el cual difirió la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 367), y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Previo a la referencia de los vicios de la providencia administrativa, el recurrente se refiere en Capítulos a la competencia del Tribunal Laboral para conocer de la presente demanda, del lapso de caducidad, del interés personal, legítimo y directo para interponer el recurso de nulidad y de una síntesis de los hechos.

En relación a los vicios de la Providencia Administrativa denunciados, se hace la salvedad que este Tribunal los reproducirá de manera resumida, así:

1. Que, se denuncia la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucionalidad, lo que hace al acto absolutamente nulo, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, se denota la parcialidad del órgano sustanciador en la sustanciación y valoración de los medios probatorios de la parte laboral y en la desestimación de las pruebas aportadas por la parte patronal, por tenerlas promovidas como extemporáneas a pesar de su admisión, así como en la resolución dictada, máxime que en la misma tipifica que su representada incurre en el delito de desacato al desobedecer la decisión administrativa impugnada, además de los errores inexcusables en que incurre, llega a abusar de su autoridad, ocasionándole graves daños a la reputación de empresa seria y responsable de sus obligaciones, incurriendo con ello en usurpación de funciones y, por ende, actuando fuera de su competencia, ya que tal calificación delictual debe ser hecha por un Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que, se requiere abundar en la infracción del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual crea indefensión a su representada, debido a que como ya se indicó, en fecha 03/08/2011, se presentó el escrito de promoción de pruebas de la representación patronal, siendo el mismo la proposición de las pruebas que se desean aportar al proceso administrativo, con el objeto de demostrar y esclarecer la situación laboral del solicitante, y una vez admitido el medio de prueba en los términos en que fue propuesto, por ser los mismos oficiosos y pertinentes, se procedió a incorporar legalmente las documentales al expediente, sin oposición de la parte laboral.
Que, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento, máxime que las documentales agregadas a los autos, se promovieron en tiempo hábil, fueron admitidas conforme a derecho y se materializaron al expediente en el lapso respectivo sin oposición alguna, contraviniendo incluso las disposiciones contenidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos.
Que, por tales razonamientos, la providencia administrativa impugnada está viciada de ilegalidad, en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no valoró las documentales promovidas y aportadas por la parte patronal y como consecuencia de ello se les violentó el derecho a la defensa, con especial referencia a la prueba de informes solicitada por la Gobernación del Estado Mérida, verificándose la notificación de esta, en fecha 05/08/2011, cuya respuesta fue agregada a los autos en oficio Nº RRHH/AL/201/3273/2011, en fecha 09/08/2011, emitida por el Director Estadal (E) del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, la cual en la Providencia Administrativa recurrida según el Capítulo VIII, Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Patronal, aparte Tercero, De la Prueba de Informes, el Inspector del Trabajo se pronunció en los siguientes términos:
“En relación a la promoción de la Prueba de Informes, este Despacho observa una vez analizada minuciosamente las actas que componen el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE”.
Que, siendo dicha prueba evacuada en tiempo hábil, es decir, un día antes de la finalización del lapso probatorio, además de ser la misma fundamental para las resultas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto entre otras cosas se ratifica el dicho del mismo solicitante al indicar en su relación de los hechos que él laboraba anteriormente para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, suscribiendo contratos laborales a tiempo determinado –el cual no resulta un punto controvertido-, y por razones de interés público y general conforme a la Ley de Supresión y Liquidación de fecha 25/11/08, el mismo paso a un proceso de liquidación, -inicio de la controversia y traba de la litis- ocultando y tergiversando el hecho cierto de su liquidación.
Que, con dicha prueba de informes se demuestra la afirmación de la parte patronal, en cuanto a que el ciudadano Jesús Contreras inicio una nueva relación laboral con la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), por lo cual el mismo está expresamente excluido del régimen de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, al tener dos (02) contratos laborales por tiempo determinado, y por otro lado se evidencia que la Gobernación del Estado Mérida no materializó lo contenido en el artículo 11 de la Ley de Supresión y Liquidación, siendo obvio conforme a lo estatutos de la empresa que la Entidad Federal Mérida no tiene participación accionaria en la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), por cuanto el 100% del capital social de la empresa es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
Que, la inexistencia del referido documento de transferencia, por lo que con la notificación y liquidación realizada por la Junta Liquidadora al ciudadano Jesús Contreras y el recibo de pago de prestaciones sociales recibidas por parte de la Gobernación del Estado Mérida, queda demostrado la ruptura del vínculo laboral entre dicho trabajador con su antiguo patrono.
Que, por otro lado es inconcebible que no obstante la admisión de las pruebas documentales identificadas como Actas de Inasistencia, las cuales fueron ratificadas en sede administrativa ante funcionario público en contenido y firma, hayan sido posteriormente desestimadas, pronunciándose de forma contradictoria al establecer en los casos en que se realizó el acto de ratificación de contenido y firma, que dichas documentales fueron promovidas de forma extemporánea, es decir, posterior al auto de admisión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, y en los casos en que los testigos no se presentaron al acto, los mismos fueron declarados desiertos, por lo que no tiene nada que valorar.
Que, es evidente que con tal proceder por parte del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, se constituye a todas luces una flagrante acción de menoscabo y violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, colocándonos en un estado de indefensión y minusvalía frente a tal acto írrito, lo cual inficiona de nulidad la providencia administrativa a tenor del artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención.

3. Que, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncia que el acto administrativo o providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo esta viciada por falso supuesto de hecho, que deriva de la apreciación errada del órgano administrativo al indicar en el Capítulo IX, Consideraciones Previas a la decisión, lo siguiente:
“Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos”.
Que, siendo ello así, en relación a “lo indicado en la solicitud cabeza de autos”, se observa que el recurrente se refiere al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, omitiendo indicar el solicitante que conforme al proceso de liquidación, él en su condición de trabajador del Instituto Trolmérida recibiendo posteriormente de forma voluntaria el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, finalizando así su relación laboral con la Gobernación del Estado Mérida, por lo que se le dio nuevo ingreso a la recientemente creada sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA).
Que, de tal manera que de los elementos probatorios aportados por la parte actora al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en sede administrativa, se evidencia que es con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, con quien el solicitante suscribe contrato laboral a tiempo determinado a partir del 01/11/07, cuya relación con TROLMERIDA finalizó por mandato de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario del 25 de noviembre de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un hecho público, notorio y comunicacional para ese momento en la ciudad de Mérida, que todo el personal dependiente de TROLMERIDA, fue debidamente liquidado conforme a la ley, y para el caso especifico del ciudadano Jesús Contreras, el mismo recibió de forma voluntaria el pago de sus prestaciones sociales por el período laborado para el Instituto, con el objeto de finiquitar la relación laboral que existía con la Gobernación del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la copia certificada del recibo de pago que corre inserto a los autos del expediente administrativo 046-2010-01-0034.
Que, en tal sentido la sociedad anónima TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), conforme a lo establecido en el citado Decreto Nº 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 04/08/2009, siendo publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial Nº 39.261, del 10/09/2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1 Mérida, número 4, de fecha 9 del mismo mes y año, se constituyó posteriormente a la supresión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, y para el caso de marras, la empresa procedió a suscribir un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano Jesús Contreras, el primero con una duración de dos (02) meses, desde el 01/11/2009, hasta el 31/12/09, y el segundo hasta el momento del abandono voluntario del trabajador con una duración de doce (12) meses, desde el 1/01/2010 hasta el 31/12/2010.

4. Que, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia que el acto administrativo está viciado, y por ende, debe ser declarado nulo, por aplicar falsamente el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la indeterminación de la relación laboral, al indicar el funcionario del trabajo en el Capítulo IX, Consideraciones Previas a la decisión, lo siguiente:
“Igualmente se desprende que el trabajador accionante sostuvo una relación laboral como OPERADOR DE TRANSPORTE MASIVO, de manera continua e ininterrumpida, con el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), ahora denominada “TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), en este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el primero (01) de Noviembre de 2007, que no fue desvirtuada por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACION JURIDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que, en tal sentido, la aplicación de la norma aludida es improcedente al caso de marras, en virtud que la terminación de la relación de trabajo con el ya extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se debió a un acto del Poder Público, conforme se establece del literal a) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, por lo tanto al haberse suprimido el Instituto TROLMERIDA, según lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), máxime cuando el trabajador fue debidamente liquidado por la Gobernación del Estado Mérida, lo que extingue la relación laboral con su antiguo patrono, mal pudiera pretenderse establecer una continuidad contractual de conformidad con el artículo 74 ibídem, entre los contratos suscritos con el Instituto TROLMERIDA y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., ya que implícitamente se está aludiendo a la figura laboral de la Sustitución de Patrono, contenida en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, se hace necesario destacar jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la que, en la Administración Pública no es aplicable la institución de la sustitución patronal, en sentencia 1246, del 3 de agosto de 2009, caso Cristina E. Santos contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).
Que, con la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha delineado la figura jurídica de la sustitución patronal, donde no puede haber lugar a confusión que los actos del Poder Público manifestado a través de la potestad organizativa de la Administración no constituyen tal figura, por cuanto los mismos son dictados por razones de interés público y general y no con el ánimo de defraudar los intereses de los particulares, máxime que es el Estado Venezolano quien debe garantizar los derechos laborales de sus ciudadanos.
Que, es tan así que se demuestra que los institutos autónomos como entes de la administración pública estadal, se crean y suprimen por mandato de ley, conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 48, 49 y 52 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, en concordancia con los artículos 96, 97 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.89. En tal sentido, el acto que ordena la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), es un mandato de ley, considerado por la doctrina patria como Hecho del Príncipe, lo cual deja sin efecto estabilidades laborales, fueros sindicales e inamovilidades especiales.
Que, dicha relación fáctica es determinante, por cuanto no se puede aludir a una continuidad contractual para inferir una supuesta indeterminación de la relación de trabajo, sin luego invocar la figura laboral de la sustitución patronal entre el Instituto Trolmérida y la empresa Tromerca, por lo que dicha deducción se puede presumir de un simple ejercicio silogístico. No obstante que la parte solicitante si aludió expresamente en su escrito de reenganche y pago de salarios caídos, aún sin indicar expresamente la figura jurídica de la Sustitución Patronal, yerra el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al pretender calificar como indeterminación en la relación laboral, en función de los contratos de trabajo existentes, por lo que incurrió en falso supuesto de derecho que vicia a tenor del artículo 20 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la providencia administrativa recurrida, por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, al haber concluido el órgano administrativo como se evidencia de la motivación, que hubo estabilidad laboral absoluta por indeterminación de la relación laboral, deviene nula la providencia administrativa en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, por las consideraciones expuestas, es por lo que se acude para demandar y se declare la nulidad de la providencia administrativa de fecha 24 de agosto de 2011, identificada con la nomenclatura 00168-2011, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00434, y todo el procedimiento sustanciado, con la finalidad de que revise a la luz de las consideraciones planteadas, dicho acto administrativo fundamento de la pretensión interpuesta y que en consecuencia se deje sin efecto el mismo, declarándose su nulidad de pleno derecho, pues el mismo lesiona de forma directa sus derechos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, entre otras, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 330 y 331), escrito de promoción de pruebas, en el que se produjo lo siguiente:

INSTRUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS

PRIMERO: Copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00434, cuya nulidad se pretende el cual contiene las actas, actuaciones y Providencia Administrativa, evidenciándose los vicios e irregularidades denunciadas que inficionan de nulidad el mismo conforme a lo expuesto tanto en el escrito de nulidad como en el escrito de alegatos presentado. Corre inserto en el expediente en copias certificadas, en los folios 66 al 258.

SEGUNDO: Copia certificada del expediente emanado de la Gobernación del Estado Mérida, donde consta el pago de prestaciones sociales al ciudadano JESUS JOEL CONTRERAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.967.416, por el periodo laborado desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, como consecuencia de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, así como las demás documentales que conforman dicho expediente, tales como la notificación de retiro del Instituto TROLMERIDA por liquidación, contratos laborales y recibos de pago, los cuales fueron promovidos y evacuados en el expediente 046-2010-01-00434, agregado a los autos según oficio Nº RRHH/AL/201/3273/2011, en fecha 09 de agosto de 2011, emitida por el Director Estadal (E) del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida. A los fines de demostrar que desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, la relación laboral existente era con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), finalizando la misma en fecha 30 de abril de 2009, motivo por el cual la Gobernación del Estado Mérida, efectúo el pago de las obligaciones laborales, extinguiendo dicha relación. Corre inserto en el expediente, en 12 folios, marcados con el número 2 en los folios 341 al 352.

TERCERO: Notificación de retiro y acta de finiquito de relación laboral, de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Jesús Joel Contreras Gutiérrez y el ciudadano Jorge Alberto Cerrada Maldonado, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora de Trolmérida, con el objeto de demostrar que el trabajador fue debidamente notificado del proceso de liquidación y supresión de Trolmérida, pasando a retiro y liquidada con su antiguo patrono, la Gobernación del Estado Mérida, materializándose una finalización y ruptura del vinculo laboral para con el extinto Trolmérida, por lo que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en falsa aplicación del segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la indeterminación de la relación laboral. Corre inserto en el expediente en 4 folios, marcados con el número 3, en los folios 353 al 356.

Estas documentales promovidas como PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO fueron admitidas por este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas (Folios 357 y 358) y se corresponden con el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00434, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 66 al 258; en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer vicio alegado en el presente caso, se encuentra la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucionalidad, lo que hace al acto absolutamente nulo, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concretamente sostiene el recurrente que en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, se denota la parcialidad del órgano sustanciador en la sustanciación y valoración de los medios probatorios de la parte laboral y en la desestimación de las pruebas aportadas por la parte patronal, por tenerlas promovidas como extemporáneas a pesar de su admisión. Por cuanto ello se corresponde con el vicio denunciado en el particular 2., del libelo de demanda, esta instancia se pronunciará de ambos de manera conjunta. Así se establece.

En cuanto a estos vicios alegados marcados 1 y 2, de la Providencia Administrativa Nº 00168-2011, (Folios 234 al 244), se evidencia en el Capítulo VIII, Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Patronal, Primera Documentales lo siguiente:

“1) Con respecto a la promoción del mérito favorable y valor probatorio de las documentales denominadas Contratos Individuales de Trabajo a Tiempo Determinado, Acta de Finiquito de relación laboral y Actas de Inasistencia, este Despacho observa, una vez analizado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente administrativo, específicamente del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha tres (03) de Agosto de 2011, que dichas documentales no se encuentran insertas al mismo, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar. ASI DE DECIDE. …” (Subrayado de esta instancia),

De igual forma, en el particular SEGUNDO DE LAS TESTIMONIALES, indica la Inspectoría del Trabajo:

“1)En relación a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos RAMON BENITEZ, ENDER UZCATEGUI, EFRAIN DAZA y MARLON LIZANDRO DUGARTE BARRIOS, plenamente identificados en autos, a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental denominada EVALUACION SEMESTRAL identifcada en el particular tercero del Capitulo I, correspondiente a las actas de inasistencia, de fecha 16 al 24 de Agosto de 2010, este Despacho observa, que dichas documentales fueron promovidas de forma extemporánea, es decir, posteriormente al Auto de Admisión de fecha tres (03) de Agosto de 2011, tal como se evidencia de la Diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2011, que, que riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE. “.

En igual sentido, en el particular TECERO DE LA PRUEBA DE INFORMES, establece el Inspector del Trabajo:

“En relación a la promoción de la Prueba de Informes, este Despacho observa, una vez analizada minuciosamente las actas que componen el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE. “

Con el fin de resolver en relación al vicio alegado, se constata de la revisión de presente expediente, que obra expediente administrativo Nº 046-2010-01-00434, concretamente a los folios 108 y 109, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), en el cual se produjeron pruebas documentales, testigos y prueba de informes y, escrito de promoción de pruebas de la parte laboral, ciudadano Jesús Joel Contreras Gutiérrez, obrante a los folios 116 al 119; ambos presentados en fecha 03 de agosto de 2011, consecutivamente se observa auto de admisión de pruebas de esta misma fecha (03/08/2011, agregado en los folios 134 y 135), mediante el cual se admitieron todas las pruebas que ambas partes produjeron.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2011 se evidencia diligencia presentada por la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), mediante la cual adjuntó las documentales que produjo en fecha 03 de agosto de 2011. (Folio 139 y siguientes). En relación a ello, dichas pruebas fueron las documentales que el Inspector del Trabajo había admitido el día 03 de agosto de 2011, vale decir, la parte consignó los elementos probatorios promovidos, de conformidad a las previsiones del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto las pruebas y su correspondiente pronunciamiento del Inspector del Trabajo, fueron consideradas por éste, en relación a las documentales, como no insertas al expediente administrativo, siendo que en las actas se encontraban agregadas; los testigos promovidos para ratificar contenido y firma, fueron considerados como extemporáneos con fundamento en que fueron promovidos en diligencia de fecha 05/07/2011, siendo que ya esta instancia se pronunció en relación a que eran las mismas pruebas promovidas en fecha 03/08/2011; y en cuanto la prueba de informes se sostuvo que no fue evacuada, constando en el folio 202 y siguientes respuesta a uno de los requerimientos de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la prueba de informes.

Tal omisión, podría influir en la decisión respectiva, pues las pruebas son elementos esenciales de conocimiento que permiten acreditar los hechos expuestos por las partes, producen certeza en relación a los hechos controvertidos, y finalmente sirven de sustento de las decisiones, tanto judiciales como administrativas.

En cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00201, de fecha 14 de marzo de 2012; señaló:

“… La Sala ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.
En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007)”.

De igual manera, es conveniente indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, por lo tanto la indefensión acarrea inexorablemente la nulidad absoluta del acto que la provoca.

En consecuencia, declara esta instancia que en efecto hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, al considerarse extemporáneas pruebas que ya habían sido admitidas y por otra parte, ante la existencia de pruebas que no fueron consideradas y valoradas, encontrándose en actas procesales en tiempo oportuno; declarándose en tal sentido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, resulta innecesario el examen de los otros vicios denunciados por el recurrente. Así se declara.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00434, interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

SEGUNDO: Se declara la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00434.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM).
Sria