REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º-153º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2012-000151
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIOSWALDO PUENTES ATALIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.955.033, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.045.403, Inpreabogado N° 91.088, actuando en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, de fecha 26 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.896.202, en su condición de Representante Legal y Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 2011, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, siendo el cargo para el cual fue contratado de oficial de seguridad consistiendo sus funciones en el resguardo y vigilancia de los bienes inmuebles y muebles asi9gnados a lo empresa. Con un horario de lunes a domingo con guardias de 24 x 24 horas, es decir comenzando a las 7:00 a.m y culminando a las 7:00 a.m del día siguiente, librando un día de por medio
Señala que el día 20 de enero de 2012, cuando se presento a su lugar de trabajo fue despedido por el Gerente de Operaciones, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expone que durante el tiempo que duro su relación laboral devengo los siguientes salarios mensuales integrales de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se le adiciona la percibido por concepto de días de descanso laborados, horas extras laborales, domingos laborados y bono nocturno al salario mínimo devengado, la cantidad de Bs. 2.586,80. En virtud de lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad mas los días complementarios: La cantidad de Bs. 1.378,17
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 5,73
• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 431,13.
• Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 201,20.
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 914,96
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs. 1.372,44
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 4.297,90
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se evidencia al folio 43 de las actas procesales auto de fecha 14 de mayo de 2012, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporaron las pruebas al expediente, pasando este sentenciador a fijar la audiencia oral y publica de juicio.
-III-
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Testifícales:
Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de testigos la misma no se evacuo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en recibos de pago correspondiente a los años 2011 y 2012, marcadas con la letra “A”, agregados a los folios del 47 al 55.
A dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los pagos quincenales. Y así se decide.
2.- Documental consistente en original de Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, marcada con la letra “B”, agregada al folio 56.
A dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico administrativo. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
1. Originales de los recibos de pago del ciudadano Dioswaldo Enrique Puentes Atalino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.955.033, desde el 17/09/2011 al 20/01/2012.
Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se evacuo dicha prueba, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Parte Demandada:
En cuanto a la impugnación señalada por la parte demandada, se le recuerda al abogado de la parte accionada, que en cuanto a las impugnaciones o cualquier incidencia que desee proponer, las mismas deben hacerse en la audiencia oral y publica de juicio y no antes, por lo tanto este Sentenciador se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de testigos la misma no se evacuo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En cuanto a lo señalado como impugnación de los cálculos de las prestaciones sociales, no se admitió por cuanto el mismo no constituye ningún medio susceptible de valoración. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACION
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando la parte demandante, que trabajo para la demandada de autos desde 17 de septiembre de 2011 hasta el 20 de enero de 2012, devengando un salario de Bs. 2.586,80, que la relación laboral finalizó por retiro injustificado y no existiendo pruebas por parte de la accionada que demuestren un hecho distinto al alegado, en consecuencia se declaran procedentes los conceptos reclamados. Y así se decide.
Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Juridiscente que lo reclamado por el demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, haciendo la salvedad este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y habiéndose declarado la confesión, en tal sentido debe este sentenciador realizar los cálculos correspondientes, procediendo a descontar lo ya cancelado por la parte demandada. Y así se decide.
Fecha de Ingreso: 17/09/2011
Fecha de Egreso: 20/01/2012
Salario Mensual: Bs. 2.586,80
Salario Diario: Bs. 86,23
Salario Integral: Bs. 91,50
Despido Injustificado
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS DÍAS ADICIONALES:
Del 17/09/2011 al 20/01/2012
Salario Mensual: Bs. 2.586,80
Salario Diario: Bs. 86,23
Salario Integral: Bs. 91,50
15 días x Bs. 91,50 (salario integral) = Bs. 1.372,50
VACACIONES FRACCIONADAS
5 días, calculados a razón de Bs. 86,23 (diarios) Bs. 431,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2,33 días, calculados a razón de Bs. 86,23 (diarios) Bs. 201,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
10 días x Bs. 91,50 = Bs. 915,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
15 días x Bs. 91,50 = Bs. 1.372,50
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.292,15).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: DIOSWALDO ENRIQUE PUENTES ATALIDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.955.033, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, de fecha 26 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.896.202, en su condición de Representante Legal y Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil. Condenándose a pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.” identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.” en la persona de la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL a pagar al ciudadano DIOSWALDO ENRIQUE PUENTES ATALIDO la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.292,15) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|