REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (2) de agosto dos mil doce (2012)
202º-153º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000479


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: EZIO CIRO LOBO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.497.315, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud en virtud de la fusión por absorción acordada en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, de la Compañía D.O.S.A., Sociedad Anónima, acuerdo fusión que constas en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 13, tomo 8-A, en la persona del ciudadano Lorenzo Mendoza.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA y JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.705.303 y 10.108.703 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.373 y 58.099 respectivamente, domiciliados en la ciudad e Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR:
Señala la parte demandante que fue contratado de forma verbal en esta ciudad para prestar sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como chofer y distribuidor mayorista, encargándose de la distribución, venta, suministro de bebidas y cervezas pertenecientes a la empresa demandada y sus filiales, trabajando siempre en una zona especifica de esta ciudad de Mérida, y cubriendo una ruta que dicha empresa destinaba para la colocación de sus productos y publicidad, obligado a respetar los limites de dicha área de trabajo, teniendo asignado para tal labor un vehículo tipo camión propiedad de la empresa, cumpliendo con un horario de trabajo establecido de 5:30 a.m. corrido hasta la 5:00 p.m. en adelante y a veces hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, pero nunca antes de ese horario, así mismo usaban por mandato de la empresa uniformes con los colores, insignias y logotipos de la empresa, siempre atendiendo y cumpliendo metas en las ventas mensuales de la producción, trabajando en principio bajo la dirección y subordinación de la concesionaria de esa compañía de cervezas para esta zona del Estado Mérida.
Continua señalando, que cabe la atención primaria la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral con una mercantil por medio de la constitución de un acompaña anónima que como requisito sine qua nom le exigieron ya habiendo trascurrido cierto tiempo de comenzada la relación de trabajo es decir que entraba como una persona natural y luego se le constituyo como administrador de una empresa, todo esto según las modalidades del grupo empresarial Empresas Polar.
Indica que comenzó su relación laboral a partir de 01 de agosto de 1993 hasta el día 15 de noviembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 16 años, 3 meses y 14 días, fecha esta última en la cual fue a trabajar, cumpliendo con el horario señalando, participándosele directamente por vía verbal del despido del cual había sido objeto negándosele la entrada al área de trabajo. Señala que percibía un salario promedio fijo durante el tiempo que duro la relación laboral, calculado en 10.000,00 cajas y por las cuales ganaba Bs. 1.000,00 por cada caja vendida, indicando que su salario era de Bs. 10.000,00 mensual para la fecha o el equivalente de Bs. 333,33 comprendidos esté salario fijo mas comisiones.
Indica que mientras duro su relación laboral jamás recibió alguna otra bonificación por concepto de horas extras o sobre tiempo, traslados y viáticos, días feriados o días de descanso, así como cualquier otro tipo de bonificación que por derecho tenia derivado de la relación de trabajo, le adeudan vacaciones y utilidades convencionales, esta última en prestación en los periodos omitidos del encubrimiento de la relación de trabajo, con lo cual se evidencia que la referida compañía tiene intenciones y desconoce en todo momento el pago que se exige en repetición.
Por todo lo antes expuesto es por lo que procede al reclamo de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 287.695,00
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 11.935,00
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: La cantidad de Bs. 122.221,00.
• Utilidades Convencionales Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 68.332,00.
• Indemnización y Pago Sustitutivo del Preaviso: La cantidad de Bs. 80.000,00


Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 501.851,00


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Antes de dar contestación al fondo de la demandada, la parte demandada opone la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el presente juicio, señala que en el libelo de demanda se narran falsos hechos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error, de manera que para que no quede duda sobre la naturaleza de la relación que hubo entre la parte demandante y la demandada, indican que es una sociedad mercantil que se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
El demandante pretende verse favorecido por la presunción legal establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan, rechazan y contradicen absolutamente que entre las partes haya existido entre le mes 01 de agosto de 1993 y el 15 de noviembre de 2009 una relación de subordinación, toda vez que como ya se dijo, la única relación existente se estableció entre cervecería Polar C.A., y la empresa mercantil Comercial Lomar C.A. relación esta en las que intervenía la primera como vendedora de mercancías y la última como compradora, lo cual permite afirmar que la relación se conducía en un plano de total equidad y equilibrio entre los contratantes, sin que ninguna de ellos estuviere subordinado al otro.

Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que entre cervecería Polar C.A. y el demandante Ezio Ciro Lobo Fernández existiera relaciones de naturaleza laboral entre 01 de agosto de 1993 y el 15 de noviembre de 2009 pues durante dicho periodo este se ocupaba de comprar y revender productos de dicha empresa.

Niegan, que cuando el ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández se desempeñaba como representante legal de la empresa Comercial Lomar C.A., haya existido una relación de subordinación económica, toda vez que como se dijo, la única relación existente se estableció entre Cervecería Polar C.A. y la empresa mercantil Comercial Peña Dávila C.A., a través de un simple contrato de compra venta de mercancía al contado.

Niegan, que Ezio Ciro Lobo Fernández tuviese que cumplir ningún tipo de horario para la empresa Cervecería Polar, desde agosto de 1993 ya que como dueño de su propia era absolutamente libre de elegir sus horas de trabajo. Niegan, que se le hubiese exigido que constituyera una empresa mercantil, en la que debía aparecer como administrador para que con ese carácter pudieses atender como vendedor exclusivo de las zonas asignadas.

Niegan rechazan y contradicen que el demandante haya devengado ninguna clase de salario de Cervecería Polar C.A., a partir del mes de agosto de 1993, así como el hecho de que tuviese un salario a destajo o a comisión.
Por último niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados.



-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido la parte demanda negó la existencia de una relación laboral señalando de naturaleza mercantil, por lo tanto le corresponde a la parte accionada desvirtuar tal alegato.
Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:
La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario o jornada, el salario y todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
Y como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil, con la empresa mercantil Cervecería Polar C.A.
Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho la existencia de una relación comercial, desde el año 1993 hasta el 2009, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

Por ello, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:



-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PREUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Relación de 101 recibos originales, emanados de la empresa demandada Cervecería Polar, que demuestran el vinculo laboral y que demuestran que el actor siempre fue el mismo chofer del vehículo que usaba para distribuir los productos de la empresa. Se acompañan marcados con la letra “A”. Este Tribunal hace la observación que solo se acompañan 100 recibos, los cuales están agregados a las actas procesales de los folios 59 al 158.

En razón que dichas documentales no fueron atacadas en su valor jurídico, invocando la parte demandada el principio de la comunidad de la prueba, se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Copias certificadas (4) y una copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos del accionante, que demuestran el vinculo familiar, con lo cual se quiere demostrar que es una empresa familiar encubierta en una sociedad mercantil y que para todo el desarrollo de las actividades comerciales se le exigió constituir para trabajar únicamente para la distribución de productos exclusivos de Cervecería Polar. Se acompañan marcadas con la letra “B” y corren agregadas a las actas procesales en los folios 159 al 163.

En cuanto a dichas documentales, se desecha del proceso por ser impertinentes a las resultas del caso. Y así se decide


Pruebas Testifícales:

Los ciudadanos JESUS B. RODRIGUEZ U., JOSE G. ANGULO T se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública quienes declararon que conocían al ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández, que trabajaba para la empresa Cervecería Polar, que conocía la relación que mantuvo el ciudadano Ezio con la empresa demandada, explicaron de igual manera como el proceso de compra de la mercancía en la sede de la empresa demandada, que se había constituido un fondo de garantía, que el camión tenían la propaganda de cervecería polar, que el camión era propiedad de ellos, hasta que pasamos a una red de franquicias, que el horario de carga empezaba a las cinco de la mañana hasta las doce y de dos a las seis, todos los días hasta el sábado a las once y media, que fue cuando firmamos en la notaria de las tapias, que compraban a un precio el producto y lo vendían en un precio mayor, que el margen de ganancia iba a uno con el fondo de garantía,

Señala quién decide que en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, y fueron contestes los testigos al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichas testimoniales se deben adminicular a los otros medios de pruebas existentes en autos y así determinar de si se esta en presencia de una relación laboral o mercantil. Y así se establece.


Prueba de Exhibición:

Solicita a la demandada que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

1.- Todos los recibos de pagos generados por la parte demandante durante toda la relación de trabajo.

No presento ninguna de las documentales solicitadas, y puesto que la parte demandante no cumplió con la obligación de consignar ningún documento que presumiera que el mismo se encuentra en poder del demandada, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

2.- El Libro de Vacaciones, a los fines de verificar que el accionante no disfrutó vacaciones.

En relación al libro de vacaciones, la parte demandada realizo la exhibición del mismo, no otorgándosele valor jurídico por cuanto de la misma no se evidencia ningún hecho que le haga presumir a este sentenciador la relación alegada por el demandante, siendo impertinente para las resultas del presente caso. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Pruebas Documentales:

1- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COMERCIAL LOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-3, de fecha 20 de octubre de 1993, marcado con el Nº 1, la cual corre agregado a los folios del 178 al 186.

La parte demandante la impugna por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en la misma, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio, debido que en la misma se evidencia la constitución de la empresa Comercial Parra Calderón C.A. Y así se establece.

2.- Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., y estados financieros, desde el ejercicio fiscal 1999 hasta el ejercicio fiscal 2003, marcado con el Nº 2, agregados a los folios 187 al 216.

Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

3.- Facturas comerciales expedidas por Cervecería Polar C.A. a la sociedad COMERCIAL LOMAR, C.A., a los fines de demostrar que el comprador de las mercancías que se describen en cada una de las facturas fue esta empresa, así mismo se prueba que entre D.O.S.A., S.A. y la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A., existía era simples operaciones de compra venta mercantil de estricto contado y en algunos casos a crédito. Se acompañan en 332 folios, los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios 217 al 548.

A dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso, asiendo la acotación que la parte demandante también las rajo a actas procesales. Y así se decide.

4.- Convenio suscrito entre D.O.S.A., S.A. (hoy CERVECERIA POLAR, C.A.) y la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. en el que se demuestra que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. se comprometía adquirir un vehículo, a través de un arrendamiento financiero, para de esa manera dar cumplimiento a las consideraciones establecidas en el mismo. Se acompaña marcado con el Nº “3”, el cual corre agregado a las actas procesales folios 549 al 553.

Se le otorga valor jurídico, no siendo atacada por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

5.- Contrato de entrega de zona, de fecha 05 de enero de 1994, por medio del cual D.O.S.A., S.A. (hoy CERVECERIA POLAR, C.A.) cede a la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. por la cantidad de Bs. 35.203,00 el derecho de explotación de los productos POLAR entre todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos en la zona distinguida con el Nº 922. Se acompaña marcado con el numero “4” y el cual corre agregado a las actas procesales en los folios 554 y 555.

La parte contra quién se opuso no la objeto en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

6.- Convenios comerciales suscritos (17) entre CERVECERIA POLAR, C.A. en su condición de Franquiciante y la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. en su condición de Franquiciado, los cuales regulan diferentes condiciones del contrato de franquicia existente. Se acompañan marcados “5”, “5.1”, “5.2”, “5.3”, “5.4”, “5.5”, “5.6”, “5.7”, “5.8”, “5.9”, “5.10”, “5.11”, “5.12”, “5.13”, “5.14”, “5.15”, “5.16”, los cuales corren agregados a las actas procesales folios 556 al 670.

La parte contra quién se opuso la impugno, consecuencia se desecha del proceso.- Y así se decide.

7.- Solicitud de Seguros, dirigida por COMERCIAL LOMAR, C.A. a la compañía aseguradora Zurich Seguros S.A. en la cual le solicita gestionar el seguro de transporte terrestre para mercancías y, Referencias comerciales expedidas por las firmas Distribuidora Ramírez Guillen S.R.L. y Bazar del Hogar, las cuales hacen constar que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. mantuvo relaciones comerciales y obtuvo créditos durante varios años. Se acompañan marcados “6”, “6.1” y “6.2”, los cuales corren agregados a las actas procesales en los folios 671 al 673.

La parte demandante la impugno, en consecuencia se desecha del proceso, por ser impertinentes. Y así se decide.

8.- Contratos de Comodato (2) de fechas 19 de enero de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y 05 de septiembre de 2007, firmado por vía privada, por medio de los cuales CERVECERIA POLAR, C.A. cede en Comodato a COMERCIAL LOMAR, C.A. los casilleros matriculados con los números 95E3148 y 96E4067, destinados a almacenamiento de los productos que esta adquiere. Se acompañan marcados “7” y “7.1”, los cuales corren agregados a las actas procesales en los folios 674 al 681.



La parte demandante impugno dicha prueba haciéndola valer la parte demandada, en tal sentido se desecha del proceso, por no estar suscrita. Y así se decide.

9.- Contratos de Arrendamiento Financiero, celebrado entre el Banco de Venezuela, C.A. y COMERCIAL LOMAR, C.A. el 19 de enero de 2000, a través del cual se da en arrendamiento financiero un Camión. Se acompaña marcado “8” y corre agregado a las actas procesales en los folios 682 al 685.

Señala este Sentenciador que la parte demandante la impugno por no ser ratificada por la persona que la emitió, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

10.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30161652-9 de fecha 08 de noviembre de 2006, perteneciente a al sociedad mercantil COMERCIAL LOMAR C.A. Se acompaña marcado “9” y corre agregado a las actas procesales en el folio 686.

En relación a dichas documentales, la parte demandante la impugno, haciéndola valer la parte demandada, se desecha del proceso. Y así se decide.

11.- Documento autenticado, en el que consta que el Banco de Venezuela dio en venta a Comercial Lomar, C.A. un vehículo, con lo que se demuestra las relaciones comerciales que mantiene la empresa COMERCIAL LOMAR C.A. con otras empresas. Se acompaña marcado “10” y corre agregado a las actas procesales en los folios 687 al 689.

La parte demandante la impugno porque la institución que la suscribió no es parte en el presente juicio, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.


12.- Documentos que demuestran que COMERCIAL LOMAR, C.A. es un apersona jurídica plenamente operativa y en su condición de empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotiza por cuenta de sus empleados Elix Gelindo Lobo Márquez, Luis Enrique Meza Barrios y Ricardo Antonio Melano Lugo. Se acompañan marcados “11”, “11.1” y “11.2” y corren agregadas a las actas procesales en los folios 690 al 692.


La parte demandante la impugno, en tal razón se desecha del proceso. Y así se decide.

13.- Documento de fecha 05 de enero de 1994, por medio del cual COMERCIAL LOMAR, C.A. acepta las condiciones del contrato matriz de Fideicomiso celebrado entre varias compañías vendedoras independientes y el Banco de Venezuela, C.A., Se acompaña marcado “12” y corre agregada a las actas procesales en los folios 693 y 694.

La parte demandante la impugno, señalando que nada aporta al proceso, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

14.- Correspondencias suscritas por el ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Comercial Lomar, C.A. por medio de las cuales se prueba que Comercial Lomar, C.A. realizó continuos actos de ejecución del mencionado contrato de fideicomiso. Se acompañan marcados “13”, “13.1”, “13.2”, “13.3”, “13.4”, “13.5”, “13.6”, “13.7”, “13.8”, “13.9”, “13.10”, “13.11”, “13.12” y “13.13”, corren agregadas a las actas procesales en los folios 695 al 710.

La parte demandante la impugno por aparecer en copia simple, haciéndola valer la parte que la produjo, en tal sentido se le otorga valor jurídico por aparecer la firma del demandante, y ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

15.- Constancia expedida por la Corporación de Salud, Servicio de Higiene de los Alimentos de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual consta que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. se encuentra inscrita en ese despacho. Se acompaña marcado “14”, corre agregada a las actas procesales en el folio 711.

Se desecha por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

16.- Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 19 de marzo de 2004, en la cual consta que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. obtuvo “Solvencia Laboral”. Se acompaña marcado “15”, corre agregada a las actas procesales en el folio 712.

Se desecha por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

17.- Documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 41, tomo 24, suscrito entre Cervecería Polar C.A. y la sociedad mercantil Comercial Lomar, C.A., Se acompañan marcados “16” y “16.1” y se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 713 al 717.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativa de la terminación de la relación comercial entre las partes. Y así se decide

18.- Documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el Nº 81, tomo 47, suscrito entre Cervecería Polar C.A. y la sociedad mercantil Comercial Lomar, C.A., denominado “Finiquito del Contrato de Franquicia”, Se acompaña marcado “17” y se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 718 al 721.

En relación a dicha documental la parte demandante la Tacho, no admitiéndosele dicha incidencia de tacha por no cumplir con los requisitos para la misma, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativa del finiquito del contrato de franquicia celebrado entre las partes. Y así se decide

19.- Planillas en las cuales consta que COMERCIAL LOMAR, C.A. contrató los servicios como empleados de los ciudadanos Ricardo Antonio Melano Lugo, Elix Gelindo Lobo Márquez y Luis Enrique Meza Barrios, desde el 06 de diciembre de 2005, demostrando que Comercial Lomar, C.A. era un patrono para dichos empleados. Se acompañan marcadas “18”, “18.1” y “18.2” y se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 722 al 728.

A dicha documental se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.
Inspección Judicial:

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la misma no se admitió como fue promovida, sino que se le solicitó a la mismas presentara antes de la celebración de la audiencia la documentación señalada, s .


Prueba de Experticia:

No fue admitida en el auto de admisión de pruebas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba Testifícales:

Los testigos promovidos no se presentaron a rendir su declaración, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:


1.- A los fines de probar que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. tiene el carácter de contribuyente y en consecuencia de sujeto pasivo de derecho en las relaciones jurídicas tributarias, solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30161652-9, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso indicar el tipo de tributo, la fecha en que se efectúo el pago y la cantidad a la cual ascendió este.

2.- A los fines de probar que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. se encontraba adherida al contrato de Fideicomiso mercantil, aperturado en el Banco de Venezuela, C.A. así como otras empresas distribuidoras que mantienen relaciones comerciales con CERVECERÏA POLAR, C.A. solicita se oficie al BANCO DE VENEZUELA, C.A., División de Fideicomiso, a los fines de que informe si dicha institución celebró un contrato de Fideicomiso, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 20 de febrero de 1992, autenticado bajo el Nº 14, Tomo 26 y si la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. con Registro de Información Fiscal Nº J-30161652-9 se encontraba adherida a dicho contrato suscrito entre los Fideicomitentes iniciales y el Banco de Venezuela, C.A. y si en dicho contrato aparece la empresa DOSA, C.A. hoy Cervecería Polar, C.A.

3.-A los fines de probar que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. tiene el carácter de contribuyente municipal y en consecuencia es sujeto pasivo de derecho en las relaciones jurídicas con el Municipio, solicita se oficie a las ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LIBERTADOR y TOVAR del Estado Mérida, para que informen de manera detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil COMERCIAL LOMAR, C.A. con Registro de Información Fiscal Nº J-30161652-9, representada por el ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández, titular de la cédula de identidad número V-3.497.315.

4.- A los fines de probar que la empresa COMERCIAL LOMAR, C.A. tiene el carácter de contribuyente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita se oficie a dicho INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe de manera detallada sobre las cotizaciones pagadas y adeudadas por la empresa mercantil COMERCIAL LOMAR, C.A. con Registro de Información Fiscal Nº J-30161652-9, representada por el ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández, titular de la cédula de identidad número V-3.497.315, desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de marzo de 2009.

La repuestas a la misma se encuentran agregadas a los folios del 908 al 915; folio 921 al 928; folio 933; folio 1083al 1086; haciéndola las partes las observaciones al respecto, en tal sentido se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de Documentos:

Dicha prueba no fue admitida en el auto de admisión de pruebas, por no cumplir con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto todo lo anterior, y principalmente las pruebas aportadas por las partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por señalar en su contestación que la relación existente entre las partes era una relación de carácter comercial (mercantil) y no una relación de naturaleza laboral, en tal sentido a juicio de quien decide, aparecen demostrados con elementos que adminiculados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes.
En tal sentido, con el fin de determinar si la parte demandada (carga de la prueba) logró desvirtuar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) a favor del actor, siendo señalado por la doctrina criterios que fueron ampliados por vía jurisprudencial, como es el denominado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia “test de dependencia o examen de indicios”, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableciendo una serie de indicios o presunciones que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, en donde se indican:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

En tal sentido, visto lo retro pasa este Sentenciador a determinar si existió entre las partes una relación de carácter mercantil o de naturaleza laboral tal y como lo alega la parte accionante en su libelo de demanda:

a) Forma de determinar el Trabajo: Se verificó en el transcurso del juicio, que el trabajo consistía en la distribución, venta y suministro de productos de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. D.O.S.A. C.A., tales como bebidas y cerveza de dicha compañía, en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Fue determinado solo que el producto debía ser cargado en el camión, a una hora determinada de la mañana, bien de 5:30 a.m. a 5:00 p.m., no obstante, quedando demostrado que el ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández, le compraba la mercancía a la empresa Cervecería Polar C.A. en nombre de su empresa (COMERCIAL LOMAR C.A.), para su posterior distribución a los clientes que se encontraban ubicados en la zona exclusiva determinada por la demandada, para lo cual se elaboraba una factura con el membrete de la compañía de la parte accionante, no demostrando la parte actora por ningún medio probatorio el cumplimiento de un horario, ni que la empresa le cancelara un salario mensual.

c) Forma de efectuarse el pago: Según lo expresa la parte actora en el libelo, estaba calculado sobre la base de 10.000,00 mensuales más la comisión, determinada por la ganancia que obtenía de la venta de los productos Polar (cerveza y malta). Obteniéndose, según consta de las facturas consignadas, que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso, no evidenciándose ningún recibo de suelto emanada por la empresa demandada, solo se evidencio facturas a nombre de la Sociedad Mercantil Comercial Lomar C.A.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se observo en el trascurrir del juicio, que la distribución de los productos, era realizado por el mismo, con ayudantes contratados por su cuenta, observándose igualmente de las documentales el pago a los empleados. En sí, el trabajo (distribución de los productos) era realizado en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo utilizado para la distribución de los productos -que figura en autos- era propiedad en un principio de la demandada, no obstante, quedó evidenciada la existencia de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con la sociedad mercantil Comercial Lomar C.A.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se verificó que la parte asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos; ganaba por comisión, dependiendo de la venta que realizaba. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del “contrato de franquicia” que el actor sólo podía distribuir en determinada zona única y exclusivamente los productos relacionados es decir, solamente productos de la sociedad mercantil empresas Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, visto el análisis de los indicios para saber si se esta en presencia o no de una relación de naturaleza laboral, quedo como hecho cierto que el patrono era una persona jurídica, legalmente establecida, que era propietario del vehículo para efectuar la distribución, y la parte actora era responsable de su uso y conservación, como consta en el “contrato de arrendamiento financiero” y del “contrato de comodato”, que no existía una contraprestación directa, sino que existía un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, (comisión), que asumía la parte actora los riesgos de su distribución, así como gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, así como el pago de los ayudantes.

En tal sentido, quedo demostrado que el ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández, registro una empresa mercantil, de tipo societario, que presuntamente le exigieron al actor constituir al tiempo de comenzar la relación, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 24, Tomo A-3, de fecha 29 de octubre de 1993, representado por el ciudadano Ezio Ciro Lobo Fernández, cuyo objeto social es la compra al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores en general su reventa al detal o al por mayor, así como todos aquellos que directa o indirectamente tengan alguna relación con los expresados objetos, constituida con un capital de Bs. 150.000,00 para la época (1993), ya que no se verifico en actas procesales ni en ninguno de los medios probatorios aportados por la parte accionante la fecha de ingreso señalada por este en el libelo de demanda tal como fue 01 de agosto de 1993, quedando como fecha cierta la fecha del registro de la sociedad mercantil Comercial Lomar C.A. Desprendiéndose del material probatorio traído por la parte demandada una serie de actas de asambleas de la empresa mercantil Comercial Lomar C.A., como las cargas impositivas y las deducciones legales, así como de impuestos municipales, verificado de la patente municipal, quedando como fecha cierta la fecha de registro de la sociedad mercantil, así como el pago a empleados de dicha sociedad mercantil.
En consecuencia, verificado todo lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por la parte demandante, demostrando la relación comercial (mercantil) con este. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EZIO CIRO LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.497.315, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C. A. (ambas partes identificadas en actas).

Segundo: Se condena en costas a la parte actora-perdidosa por haber vencimiento total de conformidad con lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Dr. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las dos y cinco (2:05 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró el fallo que antecede.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.