REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.776 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00040-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00513.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrida, que en fecha 05 de abril de 2011, la Universidad de los Andes, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00040-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2010-01-00513, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Judith Alejandra Rojas Lacruz, contra de la Universidad de los Andes.
En tal sentido señalan que consta al capitulo el prenombrado documento, relación de la causa, en el que se indica que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana Judith Alejandra Rojas Lacruz, en contra de la Universidad de Los Andes. Señala los fundamentos de derecho exponiendo que la pretensión de estabilidad de un contrato a la administración pública, regulatoria de las actividades universitarias está definida y siendo que la universidad forma parte de la Administración Pública, le es aplicable todo el conjunto de normas y principios que regulan la actividad de los funcionarios públicos, principios como honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Así las cosas, la Universidad de Los Andes participa de la naturaleza jurídica de los Institutos oficiales autónomos, razón por la cual su marco legal lo rige la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual se aplica por analogía al personal administrativo en ausencia de una normativa expresa, la Ley Orgánica del Trabajo y los Convenios Colectivos del Trabajo.
Visto lo anterior señala la recurrente de la nulidad que delata como único vicio la “…OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN…”
Expone entre otras cosas la parte recurrente de la nulidad en relación al vicio delatado que: Existen diferentes modalidades de vicios procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de tramites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional.
Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una institución al servicio de la Nación.
En tal orden de ideas, es preciso indicar que tales privilegios y prerrogativa de los entes públicos estos son irrenunciables, y deben ser aplicables por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falsa de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que en definitiva perjudicarían a la comunidad.
En tal sentido el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la Universidad de Los Andes, no cumplió según lo indicado por la parte recurrente de la nulidad, con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho este que no ocurrió y que así consta en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 23 de diciembre de 2010 (suscrito por el Inspector del Trabajo jefe del Estado Mérida, ya que no se observo el cumplimiento del requisito formal y obligatorio antes señalado.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 08 de junio de 2012, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:
Pruebas Documentales:
1.- Original de la Providencia Administrativa, signada con el N° 00040-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, marcada con la letra “C”, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, agregada a los folios del 16 al 37, que fuese agradada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2010-01-00513.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.
2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2010-01-00513 y/o antecedentes administrativos, insertos en 96 folios.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00040, de fecha 24 de febrero de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00513, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando como único vicio, LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIEMITNO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTANDA: LA INDEFENSIÓN, en tal sentido indica la parte recurrente, que entre otras cosas la parte recurrente de la nulidad en relación al vicio delatado que: Existen diferentes modalidades de vicios procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de tramites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional. exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una institución al servicio de la Nación.
En tal orden de ideas, es preciso indicar que tales privilegios y prerrogativa de los entes públicos estos son irrenunciables, y deben ser aplicables por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que en definitiva perjudicarían a la comunidad.
En tal sentido el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la Universidad de Los Andes, no cumplió según lo indicado por la parte recurrente de la nulidad, con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho este que no ocurrió y que así consta en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 23 de diciembre de 2010 (suscrito por el Inspector del Trabajo jefe del Estado Mérida, ya que no se observo el cumplimiento del requisito formal y obligatorio antes señalado.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
De la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo, instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la Universidad de Loa Andes fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia al folio 06 de las copias certificadas del expediente administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para ser incorporado a dicho expediente de nulidad, en donde la parte recurrente de la nulidad alega la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de tal procedimiento, en tal sentido es conveniente resaltar lo señalado en los artículos 2, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”
Por otro lado, este Sentenciador considera preciso traer a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“…Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de Los Andes fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Judith Alejandra Rojas Lacruz, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, -como se señaló- pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente Universidad de Los Andes, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal, que no hubo violación de los tramites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por la recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00040-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, expediente N° 046-2010-01-000513, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana minutos de la mañana (11:54 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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