REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000526
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RONALD ERNESTO PEREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.405.257, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACON CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.675.578, 10.712.904 y 11.955.684 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.631, 62.524 y 83.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 73, Tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, en la persona de su propietario, ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN y ANALY COROMOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.473.320 y 13.967.168 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.092 y 87.587, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (LIBELO y SUBSANACIÓN):
Señala la parte actora, que prestó sus servicios laborales de manera personal, continua e ininterrumpida por contratación verbal, trabajando siempre como portero adscrito a labores de seguridad, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el día 03 de marzo de 2011, fecha esta en la que termino la relación laboral por retiro justificado formal y escrito ante tantos faltantes laborales, cumpliendo con una relación de trabajo de 5 años, 7 meses y 2 días, cumpliendo siempre con las funciones propias e inherentes al oficio del cargo en cuestión, como era la conducción de seguridad y el orden interno del local donde prestaba sus servicio, trabajo que realizaba cumpliendo con u horario de 8:00 p.m. a 4:00 a.m. de la madrugada, los días jueves, viernes y sábados, en los cuales se pagaba por día de salario sin discriminación del detalle de lo que se pagaba.
Señala discriminadamente sus salarios por día que devengaba durante toda la relación de trabajo en los años desde el 2005 hasta el 2011, los cuales se hacían semanalmente para una jornada fija y se establece la siguiente relación de salario para todo ese periodo, pero la misma incluía lo concerniente a bono nocturno, días adicionales de descanso y recargo de días feriados, este pago se en igualdad de todos los trabajadores, solo que a los demás si se le pagaba con la discriminación del bono nocturno y días feriados y a el no. Señala que sus salarios fueron los siguientes: 2005-2006: junio, julio, agosto Bs 20,00; 2006-2007: junio, julio, agosto Bs. 28,00; 2007-2008: junio, julio, agosto Bs. 38,00; 2008-2009: junio, julio, agosto Bs. 50,00; 2009-2010-2011: junio, julio, agosto Bs. 80,00.
Por todo lo anterior reclaman los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 13.339,56
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 10.004,67
• Vacaciones vencidas: La cantidad de Bs. 7.131,00
• Utilidad Vencidas: la cantidad de Bs. 3.732,73
• Indemnización por Despido Injustificado y pago sustitutivo de Preaviso: La cantidad de Bs. 9.933,00
• Bono Nocturno: La cantidad de Bs. 20.694,90
• Días de Descanso: La cantidad de Bs. 12.791,59
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 77.627,45
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se evidencia al folio 342, auto de fecha 04 de junio de 2006, en donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).
Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, procediendo este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Documentales consistentes en constancia de trabajo, carnet individual de la parte demandante, constancia de la web o portal oficial de IVSS en Internet, notificaciones o cartas de retiro justificado, liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras “A, A1, A2, y A4” agregadas a los folios del 58 al 61.
La parte demandada no realizo ninguna objeción a dichas documéntales, en tal sentido se les otorga valor jurídico. Y así se decide.
2.- Documentales consistentes en originales de recibos de pago, marcados con la letra “B”, agregadas a los folios del 62 al 70, haciéndose la salvedad que son ocho folios y no catorce como lo señala la parte actora en el escrito de pruebas, además de que se encuentra un folio en blanco.
A dichas documentales se les otorga valor jurídico, ya que la parte demandada no realizo ninguna objeción al respecto. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
“…1°) la exhibición de todos los recibos de pago generados por mi durante toda la relación de trabajo, descritos en el postulado del artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabaja, en los cuales se deja ver claramente el pago salarial mío en el periodo libelar;
2°) Igualmente solicito la exhibición de los originales anexos al presente escrito marcado en la letra “B” en los cuales se deja ver claramente que trabaje para ese fondo de comercio;
3°) la exhibición del “Libro de Vacaciones” descrito en el postulado del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se deja ver claramente que no disfrute de vacaciones, en violación del postulado de esa norma…”
En relación a la prueba de exhibición de documentos la parte demandada exhibió: En cuanto a las pruebas marcadas “B”, obran insertos en actas; reconocieron que los demás recibos son ,los que están en actas, reconociéndolos como tal; exhibió documentales exhibidas en cuanto a los recibos de pago llevados en el fondo de comercio, correspondiente al año 2007, constante de treinta y tres (33) folios útiles, así como la nómina llevada por la accionada, en el año 2009, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
A los mismos se les otorga valor jurídico, tanto a los exhibidos a la parte demandada como los consignados por la parte demandante, así mismo presentaron el original del libro de vacaciones para cotejar con las copias agregadas al expediente. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Solo rindieron su declaración los ciudadanos:
Ciudadano Jorge Francisco Méndez Celis:
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que conoce al ciudadano Ronald Pérez del trabajo en Birosca Carioca, por que le llego el cinco de agosto con otros compañeros a laboral en el sitio, que son compañeros de trabajo, nosotros entrábamos alas ocho de la noche hasta el cierre pero seguíamos laborando hasta un cuarto para las cuatro y esperar el transporte; que el pago era semanal ochenta diario todas las semanas era 480, el señor Ronald Pérez le pagaban diario el trabajo lunes, miércoles y viernes, nos pagaban ochenta diario, que le descontaban lo de la ley política habitacional; que el (testigo) entro en febrero de 2005; en esa oportunidad nosotros teníamos desconocimiento si nos pagaban bonos nocturnos, después que fue el ministerio del trabajo empece a tomar las vacaciones del 20010, 2011, no el nunca disfruto vacaciones, que nunca reclamo el bono nocturno, ahorita estoy reclamando el bono nocturno.
A las repreguntas señalo: La parte demandada tacho la testimonial, no admitiendo este Sentenciador dicha incidencia de Tacha. En tal sentido procedieron a repreguntar:
Que esta disfrutando de las vacaciones porque a raíz de la inspección se constato que ningún trabajador había tomado vacaciones desde el 2010, y desde ahí empezaron a pagar las vacaciones como debía ser, teniendo pendientes vacaciones, el señor Oscar González nos pagaba las vacaciones a final de año, pero no nos pagaba mas nada, que no guarda ningún interés, que a el lo llamaron a decir las cosas como son
A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que empezó desde el 199 hasta el 2003 trabajo cuatro años y empecé otra vez en el 2005 hasta la presente fecha, los primeros años nos pagaban diario, semanal, nos dieron unos recibos que ni nosotros mismos los encendíamos, que empezamos a salir de vacaciones a partir del 2010 antes no, que nos pagaban en efectivo cuando empecé en el 99 yo llegaban a las cinco o seis de la tarde porque yo era mesonero, ahorita estamos trabajando desde las ocho y media hasta las tres de la mañana, hasta que terminemos de limpiar y esperar el transporte, el horario normal es hasta las tres de la mañana, el salario diario era ochenta y ahorita cuando empezaron a desglosar metiendo el bono nocturno.
Ciudadano Luis Gerardo Mateus Quintero:
A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: Que conoce al señor Ronald de Birosca carioca que trabajaba con el desde mas o menos desde el año 2005, que el trabajo desde el año 1992 hasta este año 2012, el horario que el tenia era mas o menos desde las ocho de la noche hasta las cuatro de la mañana el trabaja jueves viernes y sábados, a veces miércoles, no se nos daban bonos nocturnos se nos daban ochenta bolívares tuvimos conocimiento de ese bono nocturno cuando fue la inspectoría del trabajo en el 2010, no disfrutamos de vacaciones a fin de año se nos daba una planilla y estaban las vacaciones, el nunca disfruto que yo sepa de vacaciones, del los descuentos no teníamos conocimiento o sino hasta que fue la Inspectoría del Trabajo, el reclamaba el bono nocturno pero la empresa no ponía atención a eso.
A las repreguntas señalo: La parte demandada tacho la testimonial, no admitiendo este Sentenciador dicha incidencia de Tacha. En tal sentido procedieron a repreguntar, pero siendo las repreguntas realizadas al testigo son impertinentes.
A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que trabaja desde el año 1992, comencé como mesonero y termine como operador de barra, nos pagaban el sueldo semanal, después de la inspección colocaron los seis días que trabajamos, que Ronald empezó mas o menos en el año 2005; habían trabajadores que tenían tres días y les pagaban ochenta bolívares diarios, ninguno de nosotros recibió vacaciones, nunca se nos pagaban las vacaciones, a fin de año nos daban unos papeles firmábamos y nos daban el dinero, pero ahí las cuentas estaban mal.
Señala este Sentenciador, que se les otorga valor jurídico a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
Pruebas de la Parte demandante:
Pruebas Documentales:
1.- Documentales denominada Horario de Trabajo nocturno, marcado con la letra “A”, agregado al folio 75.
En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto la parte demandante no realizo ninguna objeción al respecto. Y así se decide.
2.- Documentales denominada Carta de Renuncia, marcado con la letra “B”, agregado al folio 76.
La misma ya fue evacuada, otorgándosele valor jurídico, y así se decide.
3.- Documentales denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, marcados con las letras “C, D, E, F, G”, agregado al folio del 77 al 81.
Se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
4.- Documentales denominada Adelanto de Prestaciones Sociales, de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con las letras “H, I, J, K”, agregado al folio del 82 al 85.
Se les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso, además de que no fue impugnada, tachada no desconocida. Y así se decide.
5.- La parte demandada señala en el numeral quinto, que promueve la documental privada denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, marcados con las letras “C, D, E, F, M”, dicha documentales ya fueron admitidas en el numeral tercero, solo se admitirá la marcada con la letra “M” la cual corre agregada al folio 86.
Se les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso, además de que no fue impugnada, tachada no desconocida. Y así se decide.
6.- En cuanto a la señalada con los numerales sexto, séptimo y octavo, ya fue admitida siendo inoficioso para este Tribunal volver a emitir pronunciamiento sobre lo mismo, señalándole a los profesionales del derecho que cualquier observación con respecto a la prueba lo pueden hacer en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se decide.
No se admitió en el auto de admisión de pruebas.
7.- Documentales denominada Control de Asistencia, marcada con las letras “X”, agregado al folio del 87 al 151.
En cuanto a dicha documental no se le otorga valor jurídico por cuanto la misma fue impugnada. Y así se decide.
8.- Documentales denominada Recibos de Pago, marcada con las letras “XX”, agregado al folio del 152 al 338.
La parte demandante las impugno, señalando este sentenciador que las mismas fueron exhibidas por la parte demandada, a las cuales se les otorga valor jurídico.
9.- Documentales denominada Disfrute de Vacaciones año 2010, marcada con las letras “XXX”, agregado al folio del 339 y 340.
A la misma se desecha del proceso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos DORIMAR LA CRUZ, LUIS RIVAS, EDICKON REYES, JOSE DAVILA y ALBERTO SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 12.634.402, 13.942.287, 16.445.609, 16.443.083 y 6.484.989, respectivamente, los mismos no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Informes:
A) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe:
“…si consta en los archivos de dicho despacho la Carta de Aceptación de los trabajadores de laborar el horario estipulado por la empresa TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA de OSCAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, del año 2010, así como, si consta en dicha Nomina de trabajadores y en la carta de aceptación firmada por los trabajadores el Ciudadano RONALD ERNESTO PÉREZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° 14.405.257. Por último, enviar copias certificadas de tales documentales.
La Inspectoría del Trabajo no dio repuesta a lo solicitado, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN
Así las cosas, visto todo lo anterior en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, en consecuencia según lo establecido en la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandada la carga de probar, el hecho señalado en la audiencia oral y publica que ya había cancelado los conceptos reclamados por el ciudadano Ronald Ernesto Pérez Montes, ya que la demandad de autos no negó la existencia de la relación laboral entre las partes.
En tal sentido se observa de las actas procesales, específicamente de los medios probatorios traídos tanto por la parte demandante así como por la parte demandada, y los cuales fueron evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, otorgándosele pleno valor probatorio por ser pertinentes a las resultas del caso, que efectivamente se le cancelo a la parte demandante los conceptos reclamados, con la excepción del bono nocturno correspondiente a los años 2005 y 2006, el cual no fue cancelado en su oportunidad, así como los días de descanso, en tal sentido le corresponden al ciudadano Ronald Ernesto Pérez dichos conceptos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Parcialmente la Demanda. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto pasa este Juzgador a realizar los cálculos de bono nocturno de los años 2005 y 2006 en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 01/08/2005
Fecha de Egreso: 03/03/2011
Salarios: 2005-2006: junio, julio, agosto Bs. 28,00;
2006-2007: junio, julio, agosto Bs. 38,00;
2007-2008: junio, julio, agosto Bs. 50,00;
2008 al 2011: junio, julio, agosto Bs. 80,00;
Causa de Culminación: Renuncia Justificada:
BONO NOCTURNO:
Año 2005:
57 días trabajados x Bs. 28,00 (salario diario) =Bs. 1.140 x 30% = Bs. 342,00
Bs. 342,00 + Bs. 1.140,00= Bs. 1.482,00
Año 2006:
132 días trabajados x Bs. 38,00 (salario diario) =Bs. 4.224,00 x 30% = Bs. 1.267,02 + Bs. 4.224,00= Bs. 5.491,02
TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 6.973,02
DÍAS DE DESCANSO:
287 días (descanso) x Bs. 44,57 (último salario diario) = Bs. 12.791,59
Total por los conceptos: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 19.764,61)
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano RONALD ERNESTO PEREZ MONTES en contra de la FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 73, Tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, en la persona de su propietario, ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.214. Se ordena a la demandada a pagar las cantidades que se indicarán en la reproducción escrita del fallo.
Segundo: Se condena a la FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA, pagar al ciudadano RONALD ERNESTO PEREZ MONTES la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 19.764,61) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora, sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, nueve (9) días del mes de agosto de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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