REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°

SENTENCIA Nº 102

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000032
ASUNTO: LP21-R-2011-000135

SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ DAVID PALM UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.033.831, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE Y ROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.767, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.306.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano Mario Bonucci, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, con domicilio en el Rectorado de la Universidad de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 43.776, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).


-II-
BREVE RESEÑA
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José David Palm Uzcátegui, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogado Luís Alberto Caminos Angulo, plenamente identificados, parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2011, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José David Palm Uzcátegui contra la Universidad de Los Andes (U.L.A.).

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 227), remitiéndose el expediente signado con el N° LP21-O-2011-000032, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-1199-2011; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 13 de enero de 2012 (folio 230) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y difiriéndose la publicación de la sentencia por 10 días hábiles de despacho mediante auto que consta al folio 249.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Manifestó la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la Universidad de Los Andes (U.L.A.), en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ocupando el cargo de Coordinador, debiendo cumplir con las funciones siguientes: Coordinar el manejo de los recursos naturales renovables, forestales y otras tareas afines asignadas en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, en una jornada establecida de lunes a viernes, con el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en la Estación Experimental de la Facultad, anteriormente nombrada, ubicada en Caparo, Municipio Andrés Eloy Blanco, devengando como última contraprestación la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.248,00).

Señaló además, que una vez vencido el primer contrato, firmó una prórroga en fecha 07 de enero de 2008, que finalizaba el 31 de diciembre del mismo año, y una segunda prórroga el 05 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, siendo modificado en su vigencia en fecha 20 de abril de 2009, mediante adendum, hasta el 18 de diciembre de 2009.

Igualmente, expresa el accionante, que en fecha 18 de diciembre de 2009, recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Christi Rangel Guerrero, en su carácter de Directora de Personal de la Universidad de los Andes, informándole que esa institución prescindía de sus servicios a partir de esa fecha, alegando una serie de causales sin haber realizado el procedimiento previsto en la ley para proceder a realizar un despido.

Asimismo indicó, que por el hecho de haber sido despedido injustificadamente, a pesar de estar vigente el Decreto de Inamovilidad Nº 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, prorrogado por el Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial Nº 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.174, continuando éste según Gaceta Nº 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Procedimiento legal de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como se evidencia del escrito original consignado en fecha 14 de enero de 2010, quedando las actuaciones en el expediente signado bajo el número 046-2010-01-000026, lo que se anexó en copias certificadas marcadas con la letra “A”, en ciento veintitrés (123) folios útiles.

Continuó señalando, que una vez admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró la boleta con la referida compulsa y notificada la Universidad de Los Andes, en fecha 18 de marzo de 2010, se efectuó el acto de contestación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Oziris del Carmen Nava de Chirinos y Raquel Cordova Sanz, en cuyo acto negaron la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y despido del ciudadano José David Palm Uzcátegui; de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a la apertura del respectivo lapso de pruebas, siendo promovidas y evacuadas todas en el procedimiento, en fecha 06 de Octubre de 2010, el Inspector del Trabajo, previa valoración de los elementos probatorios dictó la providencia administrativa número 00200-2010, donde declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y pago de salaros caídos.

Por otro lado, expresó, que una vez cumplidos los trámites de notificación de la referida Providencia Administrativa, la Universidad de Los Andes incumplió con la orden de reenganche, por lo que solicitó la ejecución forzosa y en fecha 17 de diciembre de 2010, el funcionario competente dejó constancia de la negativa del empleador de reubicarlo en su puesto de trabajo; y es por ello, que ante la imposibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa, y en virtud de esto, se aperturó expediente por ante la Sala de Sanciones signado con el número 046-2011-06-000037, que contiene las actuaciones respectivas, así como la Providencia Administrativa número 000111-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la que ordena al Infractor Universidad de Los Andes, pagar la multa respectiva por el desacato a la orden de reubicación, dándose por terminado el procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo de 2011, sin lograr materializar la providencia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por ende, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, sobre la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).


Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo así y verificado como ha sido que el caso bajo análisis se trata una acción de amparo constitucional, que fue ejercida con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 00200-2010 contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2010, en la que se acordó el Reenganche y el pago de salarios caídos, a favor del ciudadano José David Palm Uzcátegui, y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en ese asunto, en data 06 de diciembre de 2012, declarando Improcedente la acción de amparo constitucional, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario de apelación, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer este Tribunal Superior, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

Así pues, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, a través del procedimiento de amparo, lo cual es el caso de autos; por tal razón, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.


-VI-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas las actas procesales, verificó este Tribunal que en fecha 6 de febrero de 2012, el ciudadano José David Palm Uzcátegui, identificado ut supra, asistido por el profesional del derecho Luís Alberto Caminos Angulo, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, con el carácter de parte presuntamente agraviada, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (folios del 246 al 248), a través del cual fundamentó el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2011, en los términos siguientes:
“(…) FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA PARTE LABORAL-AGRAVIADA A LOS FINES QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y
REVOQUE EL FALLO DEL A QUO
A la luz de los nuevos principios constitucionales no es permitido perder derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, ya que son derechos irrenunciables, los cuales gozan de la protección del Estado por ser el trabajo un hecho social, por ello la perdida de esos derechos fundamentales es contrario al orden publico.-
Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal A Quo para declarar improcedente la Acción de Amparo Constitucional, cabe preguntarse si es obligatoria la notificación del Procurador General de la República en los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Universidad de los Andes (U.L.A.) y llevado por la Inspectoría del Trabajo, igualmente cabe preguntarse si en el supuesto de hecho y de derecho que fuese obligatoria la referida notificación, entonces podría un trabajador perder el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario por omisión de la notificación del Procurador de la República en el procedimiento de Reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo.-
Ante la primera interrógate, considero que no es obligatoria la notificación del Procurador General de la República en los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Universidad de los Andes (U.L.A.) y llevado por la Inspectoría del Trabajo, por las razones siguientes:
En los procedimientos de Reenganche y Pago de Sálanos Caídos se busca principalmente es restituir una situación jurídica infringida y consecuencialmente el pago de unos salarios dejados de percibir y estos no están determinados ni son cuantificables en el procedimiento de Reenganche ni en la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche, por lo tanto no está comprometida al menos directamente la responsabilidad patrimonial de la República.-
La solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos está dirigida contra un órgano perfectamente identificado de la administración pública nacional (U.L.A.) y no contra la República.-
Ahora bien, ante la segunda interrogante, considero que en el supuesto de hecho y de derecho que sea obligatoria la notificación del Procurador General de la República y que por omisión de la Inspectoría del Trabajo no se realizo y como consecuencia de ello un trabajador pierde el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, estaríamos frente a dos hechos contrarios al orden público, por un lado la falta de notificación del Procurador General de la República y por otro lado la perdida de los derechos irrenunciable del trabajador, ante tales hechos, cabe preguntarse, cuál de esos hechos que violan el orden publico priva sobre el otro, teniendo en cuenta que nuestra Constitución consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; Los derechos laborales son irrenunciables; Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos irrenunciable del trabajador; La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado; Los despidos contrarios a la Constitución son nulos; Así como toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.-
Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas considero fuera de orden y alejado de los nuevos principios constitucionales las afirmaciones del Tribunal A Quo, referente a que la omisión de la notificación del Procurador General de la República en el Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Universidad de los Andes (U.LA.) vulnera disposiciones constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; no comparto dichas afirmaciones, toda vez, que: 1- El procedimiento de Reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió íntegramente y de conformidad como lo establece la mencionada Ley; 2- La U.L.A. fue debidamente notificada del procedimiento de Reenganche, por lo que pudo acceder al mismo, obtener una respuesta e incluso recurrir de la decisión,
Finalmente, es preciso señalar que Sala Social haciendo alusión al Art. 257 ha dicho que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, v no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a los conflictos sociales, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso.- (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
Citados los puntos de apelación, observa esta Juzgadora, que el recurso ejercido, se centra en el hecho que el A quo determinó que la acción de amparo intentada no cumple con el cuarto requisito para que sea procedente ejecutar la providencia administrativa a través de la acción de amparo constitucional, establecido por vía jurisprudencial, específicamente en la sentencia Nº 2.308 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por la necesidad de notificar a la Procuradora General de la República en el procedimiento administrativo de estabilidad laboral, alegando que:

“(…) 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En relación a ello, dado que la Universidad de los Andes, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, goza de prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República, a los Estados y los Municipios, debió el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José David Palm Uzcategui en contra de la Universidad de los Andes, notificar al Procurador General de la República. Tal omisión, vulnera disposiciones constitucionales tales como debido proceso, derecho a la defensa (consagrados en el artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
De igual forma, la notificación del Procurador General de la República en ciertos asuntos como el de autos, es de orden público, no siendo necesario pedirlo por las partes en instancia administrativa, ni judicial, por lo cual el argumento esgrimido en relación a ello en la audiencia de amparo resulta impropio. Así se establece.
De lo cual se infiere, que en el presente caso, el último extremo para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, no se encuentra satisfecho. Así se establece. (…)” (Cursivas de esta Alzada).

En este orden, cabe señalar que de acuerdo al fallo de la Sala Constitucional, el cuarto requisito para ejecutar una providencia administrativa (de reenganche y pago de salarios caídos), a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional, se agregó “(…) como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva(…)”; en tal sentido, es propicio revisar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en el momento de la celebración del acto), que establece:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).


Conforme con la norma anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar las actuaciones efectuadas en la jurisdicción administrativa, que obran agregadas en copias fotostáticas certificadas en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000032, y signadas en esta alzada con el N° LP21-R-2011-000135, concretamente desde el folio 06 hasta el folio 167, ambos inclusive, evidenciándose lo siguiente:

- Que, en fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano José David Palm Uzcátegui (accionante), presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Sede Mérida, donde solicita de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, en contra de la Universidad de Los Andes (folios del 08 al 11).

- Que, en fecha 15 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, admitió la referida solicitud y ordenó la notificación del ciudadano Mario Bonucci Rossini, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, en los siguientes términos: “(…) para que comparezca al segundo (2do) día hábil siguiente, después de que conste en autos la última notificación debidamente certificada, a las 8:30 a.m.(…)”; librándose en esa misma fecha, la boleta de notificación correspondiente (folios 23 y 24).

- Que, en fecha 18 de enero de 2010, el accionante, asistido por el profesional del derecho Francisco Efrén Cermeño Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.416, solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR de restitución al cargo que venía desempeñando hasta (…)” su destitución (folio 25), siendo decretada a favor del demandante como consta a los folios del 26 al 28, no siendo posible la ejecución de la misma por la negativa de reenganchar al trabajador, por parte de la apoderada Judicial de la Universidad de los Andes, Abg. María Alejandra Castillo, como se evidencia del acta que riela a los folios 29, 30 y 31.

- Que, en fecha 08 de marzo de 2010, el profesional del derecho Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cédula de identidad V.- 11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.009, introdujo escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte demandante (folios del 32 al 36), acompañado por las siguiente pruebas:

1) Comunicación DP-6373, dirigida al ciudadano José David Palm Uzcategui, suscrita por la ciudadana Christi Rangel Guerrero, en su carácter de Directora de Personal de la demandada, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica la decisión de la Universidad de los Andes de rescindir el “(…) Contrato de Trabajo N° 54 de fecha 05 de enero de 2009, y Adendeum que forma parte integrante y constitutiva del mismo, signada bajo el N° 2070, a partir de la fecha en se haga efectiva la presente notificación.”, la cual corre inserta en los folios 37 y 38.
2) Comunicación DP-6373, suscrita por la ciudadana Christi Rangel Guerrero, en su carácter de Directora de Personal de la accionante, dirigida al ciudadano Prof. Mario Bonucci Rossini, Rector de la Universidad de los Andes, donde informa lo relacionado con el ciudadano José David Palm Uzcátegui. (folios del 39 al 43).
3) Documento denominado “INFORME SOBRE EL DESEMPEÑO DEL ING. FORESTAL DAVID PALM COMO PERSONAL CONTRATADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DURANTE 2009”, el cual corre inserto en los folios del 44 al 49.

- Que, en fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano Máximo Obando, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.549, en su carácter de Mensajero al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de acta, informó lo siguiente: “El día ocho (08) del mes de Marzo del año 2010, siendo las 02:54 p.m., me presenté en la Sede de la: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ULA. Ubicada en Av. 3 Independencia, edificio central del rectorado con calles 23 y 24, Municipio Libertador del Estado Mérida en donde procedí a entregar original de boleta de notificación y dejando copias en manos del (la) Ciudadano (a) VICTOR FEBRES, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-8.024.017 en su condición de ABOGADO ESPECIALISTA DE LA SEDE antes mencionada (…)”, adjuntando a dicha acta la boleta de notificación firmada como recibida (folios 52 y 53).

- Que, en fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Analy Méndez, con el carácter de Jefe de Sala Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, certificó la notificación practicada, dejando constancia que las partes debían comparecer ante esa instancia administrativa, al segundo (2do) día hábil siguiente, una vez que constara en autos la notificación debidamente certificada, a las 8:30 a.m., a los fines que la Universidad de Los Andes diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 54).

- Que, en fecha 17 de marzo de 2010, las abogadas Oziris Nava de Chirinos y Raquel María Córdova Sanz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.496 y 69.959, introdujeron escrito en el cual interponen Recurso de Reconsideración contra el auto que dictó la Medida Cautelar Innominada de fecha 03 de marzo de 2010.

- Que, en fecha 18 de marzo de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación, compareciendo el ciudadano José David Uzcátegui Palm (trabajador), asistido por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano; asimismo, se presentaron las abogadas Oziris del Carmen Nava de Chirínos y Raquel María Córdova Sanz, con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes (ULA); dejándose constancia mediante acta de lo siguiente: “(…) Seguidamente la funcionaria del trabajo procede a realizar el interrogatorio previsto en los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la Universidad de los Andes CONTESTO (sic): A todo evento paso a responder en los siguientes términos No. SEGUNDA PREGUNTA: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA: Si efectúo el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante. CONTESTO (sic): No lo que se hizo fue una recisión de contrato. (…)” (folio 67).

- Que, en fechas 22 y 23 de marzo de 2010 se consignaron al expediente administrativo escritos de pruebas del solicitante (folios del 69 al 71) y de la demandada (folios del 83 al 86).

- Que, en fecha 08 de abril de 2010 las profesionales del derecho Oziris del Carmen Nava de Chirínos y Raquel María Córdova Sanz, representantes judiciales de la Universidad de los Andes, consignan escrito de conclusiones.

- Que, en fecha 06 de octubre de 2010 se profirió providencia administrativa N° 00200-2010 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José David Palm Uzcátegui contra la Universidad de los Andes (folios del 111 al 119), notificando a las partes (folios 122 y 123), no lográndose lo ordenado mediante el proceso de ejecución voluntaria ni por medio de la ejecución forzosa (folios del 124 al 128), remitiéndose las actuaciones a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo consignado escrito de alegatos por parte de la demandada (folio 149) en relación al proceso de multa, así como, del escrito de promoción de pruebas (folios del 153 al 155), siendo proferida providencia administrativa de multa N° 000111-2011, en fecha 23 de mayo de 2011 (folios del 159 al 162) y, posteriormente, fue notificada la parte demandada de dicha providencia, y de la planilla de liquidación N° 000127-11, recibida en fecha 03 de junio de 2011.

Revisado el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la accionada en amparo (Universidad de Los Andes), fue notificada de la solicitud de reenganche por desmejora y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano José David Palm Uzcátegui (accionante); asistiendo al acto de contestación a través de sus apoderados judiciales, celebrado en fecha 18 de marzo de 2010, a quienes les fue concedido el derecho de palabra para exponer sus argumentos en nombre de su representada; asimismo, le fueron formuladas las preguntas referidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, observa este Tribunal que en ese procedimiento administrativo no se notificó a la Procuraduría General de la República, lo cual constituye el punto central de la apelación, pues -a decir del recurrente- esa notificación no es obligatoria por lo siguiente:

“A la luz de los nuevos principios constitucionales no es permitido perder derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, ya que son derechos irrenunciables, los cuales gozan de la protección del Estado por ser el trabajo un hecho social, por ello la perdida de esos derechos fundamentales es contrario al orden publico.-
Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal A Quo para declarar improcedente la Acción de Amparo Constitucional, cabe preguntarse si es obligatoria la notificación del Procurador General de la República en los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Universidad de los Andes (U.L.A.) y llevado por la Inspectoría del Trabajo, igualmente cabe preguntarse si en el supuesto de hecho y de derecho que fuese obligatoria la referida notificación, entonces podría un trabajador perder el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario por omisión de la notificación del Procurador de la República en el procedimiento de Reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo.-
Ante la primera interrógate, considero que no es obligatoria la notificación del Procurador General de la República en los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Universidad de los Andes (U.L.A.) y llevado por la Inspectoría del Trabajo, por las razones siguientes:
- En los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se busca principalmente es restituir una situación jurídica infringida y consecuencialmente el pago de unos salarios dejados de percibir y estos no están determinados ni son cuantificables en el procedimiento de Reenganche ni en la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche, por lo tanto no está comprometida al menos directamente la responsabilidad patrimonial de la República.-
La solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos está dirigida contra un órgano perfectamente identificado de la administración pública nacional (U.L.A.) y no contra la Republica.-
Ahora bien, ante la segunda interrogante, considero que en el supuesto de hecho y de derecho que sea obligatoria la notificación del Procurador General de la República y que por omisión de la Inspectoría del Trabajo no se realizo y como consecuencia de ello un trabajador pierde el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, estaríamos frente a dos hechos contrarios al orden público, por un lado la falta de notificación del Procurador General de la República y por otro lado la perdida de los derechos irrenunciable del trabajador, ante tales hechos, cabe preguntarse, cuál de esos hechos que violan el orden publico priva sobre el otro, teniendo en cuenta que nuestra Constitución consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; Los derechos laborales son irrenunciables; Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos irrenunciable del trabajador; La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado; Los despidos contrarios a la Constitución son nulos; Así como toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.-
Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas considero fuera de orden y alejado de los nuevos principios constitucionales las afirmaciones del Tribunal A Quo, referente a que la omisión de la notificación del Procurador General de la República en el Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Universidad de los Andes (U.L.A.) vulnera disposiciones constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; no comparto dichas afirmaciones, toda vez, que: 1- El procedimiento de Reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió íntegramente y de conformidad como lo establece la mencionada Ley; 2- La U.L.A. fue debidamente notificada del procedimiento de Reenganche, por lo que pudo acceder al mismo, obtener una respuesta e incluso recurrir de la decisión.
Finalmente, es preciso señalar que Sala Social haciendo alusión al Art. 257 ha dicho que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a los conflictos sociales, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso.-” (Cursivas de esta Alzada).

Así las cosas es de señalar, que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a criterio de este Tribunal, debió notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, por la clase de procedimiento administrativo, pues la pretensión de un trabajador en sede administrativa, puede producir la condena de una obligación de dar (pago de salarios caídos) y de una obligación de hacer (Incorporación a su labor), que en el caso de la administración pública, se genera afectaciones en los movimientos presupuestarios y patrimoniales; además, son procesos donde intervienen dos (02) partes (trabajador-empleador), cuyo conflicto es sometido al conocimiento de un tercero (Inspector del Trabajo) que es símil a un juicio y a un Juez, por ende, deben ser aplicados por las Autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, no obstante se evidencia que la Universidad de Los Andes (accionada) asistió al acto de contestación, a través de sus apoderados judiciales, respondió las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, previa notificación, expresando las argumentaciones en relación a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como presentó escrito de promoción de pruebas, participó en la evacuación de los medios probatorios, hizo oposición a la ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 00200-2010 y al procedimiento de multa, entre otras defensas, por ende, dicha institución universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer, y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese ente público, por la autonomía que goza, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionada (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva y se cumpla con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos, en efecto, no hubo vulneración de normas de rango constitucional. Y así se decide.

Es propicio indicar, que en un caso similar, la Universidad de Los Andes, solicitó la revisión de una sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes) [Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior].

DEL MERITO DEL AMPARO

En el caso bajo análisis, obran copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 046-2010-01-00026 (folios del 06 al 167); entre las cuales se observa la providencia administrativa que pretende ejecutar la parte presuntamente agraviada, esto es, la N° 00200-2010, de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios del 132 al 140), en la que se lee:

“(…)En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta Providencia Administrativa, así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de este juzgador, la Inspectoría de Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE DAVID PALM UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 3.033.831, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), al ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (U.L.A.).

(…Omissis…)

… el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo a esta Providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido “HACER”, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de dar…” (Cursivas de esta Instancia Superior).

Como se a plasmado en múltiples fallos (Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, ratificando lo establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, [caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo]), existen cuatro (4) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que seguidamente se analizaran, y son:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad: en lo referente a este requisito, el Órgano Administrativo acordó a favor del ciudadano José David Palm Uzcátegui, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la Universidad de Los Andes (U.L.A.); en consecuencia, se estudiaron las actas procesales a los fines de constatar si se ha suspendido los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, no evidenciándose algún elemento que haga determinar esa circunstancia; razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo. Y así se establece.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo: además de lo anterior, se verifica de las actuaciones, que el presunto agraviado efectuó todas las gestiones necesarias con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, la Universidad de Los Andes (U.L.A.) no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, por lo que debe tenerse que la accionada es contumaz en acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la Providencia Administrativa N° 00200-2010. Y así se establece.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo: Asimismo, se constata que con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano José David Palm Uzcátegui, derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la Providencia Administrativa N° 00200-2010, garantizándole al mencionado ciudadano, su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al cobro de un salario, los cuales constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad. Y así se establece.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional: el cual se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).”, en este sentido, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido de la disposición mencionada; siendo así, una vez revisadas las actas procesales es evidente que la accionada en amparo (Universidad de Los Andes) fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano José David Palm Uzcátegui (folios 52 y 53 del asunto principal); asistió al acto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 67 del asunto principal); en ese acto, ejerció su derecho a la defensa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra y le fueron formuladas las preguntas referidas en la norma antes citada; no evidenciando esta Juzgadora, en sede estrictamente constitucional, violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2010-01-00026. Además, cabe señalar que la presunta agraviante [Universidad de Los Andes] tenía el derecho a recurrir del acto administrativo, mientras no exista fallo que lo declare nulo, de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos, al no evidenciarse que la Autoridad Administrativa, ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional. Y así se establece.


Para concluir, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora de Segunda Instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la acción de amparo es procedente, y la decisión objeto del presente recurso no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José David Palm Uzcátegui, asistido por el profesional del derecho Luís Alberto Caminos Angulo, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2011; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido, y se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional con los demás efectos de ley. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José David Palm Uzcátegui, asistido por el profesional del derecho Luís Alberto Caminos Angulo, con el carácter de parte accionante contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2011, en consecuencia se revoca la recurrida.

SEGUNDO: En el mérito del asunto, se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José David Palm Uzcátegui, asistido por el profesional del derecho Luís Alberto Caminos Angulo contra la Universidad de los Andes.

TERCERO: Se ordena a la Universidad de Los Andes (U.L.A.) a que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00026, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José David Palm Uzcátegui, debiendo la parte accionada participar por escrito al Tribunal el día y la hora en que hará efectiva la orden aquí emitida en un lapso máximo de tres (3) días, una vez que conste en autos su notificación de esta sentencia, y, debiendo la parte actora incorporarse el día y a la hora que así indique la accionada, y en caso de no cumplirse, correspondería al Tribunal de Juicio, proceder a la ejecución del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que siga y se cumpla el presente fallo.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes agraviante y agraviada de la publicación de la presente decisión.

SÉPTIMO: Se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral








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