REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
202º y 153º

SENTENCIA Nº 100

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000065
ASUNTO: LP21- R - 2012-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de febrero del año 2000, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, representada por el ciudadano JOSE HEREDIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.711.215, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 36, 37 y 39).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, en la que se acordó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-6.855.204.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, en su condición apoderado judicial de la demandante Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, que declaró Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sigue la parte accionante contra la Providencia Administrativa N° 00184-2011, de data 06 de septiembre de 2011, que ordenó a la empresa recurrente reenganchar al ciudadano Douglas Rafael Puentes Dávila y a pagarle los salarios caídos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado veintiséis (26) de abril de 2012, que consta agregado al folio 207; acordándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J2-409-2012, el cual se recibió a través del auto de fecha catorce (14) de mayo de 2012 (folio 210).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, por lo que, el indicado auto fue emitido en fecha ocho (08) de junio de 2012, y finalmente en auto fechado diecinueve (19) de junio de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, y estando en la oportunidad para publicar el texto integro de la decisión, pasa a reproducirse en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, con el carácter de representante procesal de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida (accionante), fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 212 al 218, ambos inclusive, en los términos siguientes:

“(…) I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2011 se introdujo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra Providencia Administrativa No. 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el expediente No. 046-2008-01-00056 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el cual fue admitido por auto de fecha 29 de noviembre del citado año.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 80º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal ordenó la notificación de los interesados, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual se cumplió según los oficios J-21.128-2011, J2-1.1135-2011 y J2-1.136-2011, que corren agregados a los autos como consta en la certificación agregada a los mismos.
El Tribunal libró el cartel para la notificación de los interesados. En base a la siguiente argumentación: “…en concordancia con lo previsto en el artículo 80º de la precitada que rige la materia especial contenciosa administrativa ordena librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en virtud de que podrán verse afectados por las resultas del presente juicio, el cual deberá ser publicado en el Diario Frontera” a fin de que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio con la advertencia…”.
En fecha 17 de abril de 2012 el Tribunal Segundo de Juicio acordó el desistimiento del Recurso Administrativo de Nulidad Interpuesto, argumentando “…que la parte recurrente haya cumplido con su carga procesal de retirar el cartel señalado en dicha disposición legal…”
En fechas 20 de abril de 2012 se interpuso apelación de la decisión dictada, la cual fue admitida el de Mayo del presente año.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A ESTA
El Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2012 acordó en base a: “En tal sentido vencido como se encuentra el lapso establecido en el Artículo 81º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que la parte recurrente haya cumplido con su carga procesal de retirar el cartel señalado en dicha disposición legal, es decir, declarar el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad, tal y como será reproducido en forma clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide. PRIMERO: Desistido recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.” (Subrayado nuestro).
Según el contenido de esta decisión se declara desistido el recurso de Nulidad interpuesto, en base a que la parte demandante o recurrente no cumplió con la caga procesal de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión.
EN CONTRA DE ESTA DECISIÓN SE OPONE:
PRIMERO: Desconocimiento de la norma legal que rige sobre las notificaciones de los interesados. Es la norma contenido en el Artículo 78º de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que establece el principio general, ineludible y con carácter taxativo en su aplicación, en cuanto a las personas o entes a notificarse para su participación en el proceso. En dicho artículo se distingue: Para el supuesto de Recurso de Nulidad: “… al representante del órgano que haya dictado el Acto;… 2.- Al Procurado o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República. 3.- A cualquier otra persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.”. Esta norma, contenida en el artículo en referencia, establece en su parte final: “Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate.”.
El Tribunal cumplió este mandato legal en cuanto a que ordenó y llevó a cabo la notificación del representante del órgano que dictó el acto, en este caso el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a la Procuradora y a la Fiscal General de la República. Todo el procedimiento de notificación a estas partes se cumplió de acuerdo a lo indicado en la ley.
Sin embargo, según nuestra opinión se omitió la notificación “de cualquier otra persona, órgano o ente” que “según criterio del tribunal” debió notificarse. No se notificó ni se señaló a notificar a ninguna otra persona, que según criterio del tribunal pudiera haber tenido interés en el proceso y en sus resultas. En la debida oportunidad no se ordenó la notificación de “cualquier otra persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal”. Debe señalarse, que de la lectura de la norma en comentario, se desprende que esta omisión no es subsanable ni corresponde hacerlo por vía de emisión de carteles a “terceros interesados” como lo indicó el Tribunal.
SEGUNDO: Desconocimiento de la exigencia de “justificar razonadamente la decisión. En la norma contenida en el Artículo 80º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien es cierto que se ordena “la notificación de los interesados, mediante un cartel” “a publicarse en un diario indicado por el Tribunal”, establece claramente esta norma: “En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”.
Y siendo el caso de que el acto administrativo, objeto del Recurso de Nulidad, es un acto de efectos particulares y no generales, no debió proceder el Tribunal a emitir el cartel de notificación a “terceros interesados” y por lo tanto a obligar a la parte recurrente a la publicación de los mismos.
Por otra parte, y ante la excepción prevista en el artículo que se comenta, cuando expresa que el cartel de emplazamiento se hará obligatorio cuando “razonadamente lo justifique el tribunal”, ante este supuesto se formulan y oponen las consideraciones siguientes:
--- Es el caso de que el Tribunal ordenó la notificación de los interesados como son el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, la Procuradora y la Fiscal General de la República. Lo que se cumplió debidamente, de acuerdo a lo previsto en las normas legales pertinentes, emitiéndose para ellos los oficios J2-1.138-2011, J2-1.135-2011 y J2-1.136-2011, respectivamente. Y constan en autos los acuse de recibos de estas notificaciones. Es decir, los interesados fueron notificados de la interposición del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, contra Providencia Administrativa No. 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el expediente No. 046-2008-01-00056 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En consecuencia a esta Notificación, los notificados, han estado y están a derecho, conocen y pueden participar en el juicio, dentro de los lapsos o términos que lo rigen, pueden presentar y oponer los argumentos de defensa que consideraren pertinentes y realizar cualquier actuación permitida por la ley. Siendo así, estas notificaciones y sus efectos garantizan la protección de los derechos de los interesados, durante el juicio y ante las resultas del mismo. ES ESA LA FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN, QUE SE HIZO A CADA UNO DE ELLOS.
Se observa que lo que pudiera mostrarse como “justificación razonada” de la decisión de publicar carteles y que el Tribunal expresó así: “En virtud de que podrían verse afectados (los interesados) por las resultas del presente juicio…”, del análisis de esta expresión, es fácil concluir que ésta no constituye una “justificación razonada”. Esto porque, además de lo genérica e indeterminada hay que considerar que el legislador establece, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, que el tribunal debe fundamentar su decisión de publicar carteles a los interesados, por lo que esa “justificación razonada” debe ser explícita, referida a supuestos o circunstancias concretas, amplia en su “razonamiento” o “justificación”. Toda excepción o supuesto de excepción, que se prevea en cualquier ley, y más en las leyes contentivas de normas procedimentales y de orden público, se fundamenta en hechos jurídicos, supuestos o circunstancias específicas, concretamente enunciadas, a las cuales debe referirse el administrador público o el administrador de justicia en el contendido de sus decisiones. De lo contrario se expone, a conculcación o perturbación, del derecho a la defensa de los sujetos administrados.
Una “justificación razonada” debe desarrollarse en argumentos de hecho y de derecho, basados en la lógica y en principios de justicia. LO CUAL NO HIZO EL TRIBUNAL.
TERCERO: Imputación indebida e ilegal de una carga procesal al demandante. En consecuencia a lo expuesto en el punto anterior no procede la exigencia u obligación para el demandante o recurrente, como señala el Tribunal en su decisión, de cumplir “… con su carga procesal de retirar el cartel señalado en dicha disposición legal,…”.
No procede porque:
1.- El objeto del Recurso de Nulidad es un acto administrativo de efectos particulares, y para este supuesto, indica expresamente el legislador, en su Artículo 80ª, aparte final:
“En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento…”
2.- El Juez de la causa emitió la orden de notificación para los interesados Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a la Procuradora y a la Fiscal General de la República y no ordenó notificar, lo que debió hacer en su debida oportunidad, “A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal y a criterio del tribunal”, según se establece en el Artículo 78º Num.3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- El Tribunal de la causa “no justificó razonadamente” su decisión para acordar la emisión de carteles, exigencia que trae la Ley que rige esta materia para el juzgador, en su Artículo 80° aparte final.
CUARTO: La Doctrina Jurisprudencial es contraria a la decisión judicial, que es objeto de nuestra apelación. Ante supuestos semejantes que han cursado por ante distintas instancias judiciales, ha sido reiterada la doctrina en el sentido de que en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo y que no es obligatoria la emisión, la publicación y consignación del respectivo cartel.
Breve reseña de esta doctrina, reciente y abundante, en relación a la fecha de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desarrolla en el siguiente Título de este Recurso.

III
LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE EMITIR Y PUBLICAR CARTELES DE EMPLAZAMIENTO ANTE EL SUPUESTO DE RECURSOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES.
Esta instancia superior judicial no requiere del señalamiento y desarrollo de la Jurisprudencia sobre el caso y el presente escrito no pretende hacerlo, sino sólo como una referencia, por cuanto afianza nuestro criterio y fundamentos jurídicos para sostener la apelación que se interpone.
A este respecto se hace referencia a tres (3) importantes jurisprudencias de reciente data, y que se corresponden a la interpretación de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- La Sala Político-Administrativo en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO. (Expediente No.2009-0399). Un texto relevante de esta sentencia nos dice: “En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesado (sic), de acuerdo al procedimiento aplicables ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando no prevé dicha carga al recurrente…”.
2.- La Sala Político-Administrativo en sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, magistrado ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, (Expediente No. 2010-0086). Dos textos relevantes de esta sentencia nos dicen:
--- “Ahora bien, en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad de acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados…”
--- “… esta Sala vista la entrada en vigencia de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara que en el caso concreto no era necesaria la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo eiusdem. Así se decide.”.
3.- La Sala Político-Administrativo en sentencia de fecha dieciséis (17) de febrero de 2011, magistrado ponente EMIRO GARCÍA ROSAS (Expediente No.2009-0751). De acuerdo a esta sentencia:
--- “… Lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación. Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”.

IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con el respeto debido a esta autoridad judicial y considerando su competencia y responsabilidad como rector y director de los procesos judiciales se expresa nuestro parecer de que la presente causa pudiera resolverse como un asunto de mero derecho, es decir, en base a la interpretación u (sic) por la aplicación de las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente de los Artículos 78º (sic), 79º, 80º y 81º de las mismas, e igualmente considerando los criterio jurisprudenciales que constituyen una doctrina aceptada y reiterada en múltiples causas semejantes.
Sin embargo se promueve el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos insertos en el expediente, que se indican a continuación:
1.- Las notificaciones hechas a los interesados Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Procuradora General y Fiscal General de la república, emanadas del Tribunal y que constan en documentos agregados a los autos oficios Nos. J2-1.138-2011, J2-1.135-2011 y J2-1.136-2011.
2.- De los recibos de estas notificaciones que fueron consignados por el funcionario judicial.
Estos documentos demuestran:
Que se cumplió con el requerimiento legal de notificar a los interesados.
Que los notificados, antes citados, son los únicos sujetos o entes que detentan un interés jurídico relevante en la presente causa de anulación de un acto administrativo, porque son ellos quienes tienen una determinada relación con el objeto del litigio.
3.- De los autos y decisiones de Tribunal referidos al procedimiento de notificación a los interesados, en donde consta:
Que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 78ª (sic), Num 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que no se ordenó la notificación, en su debida oportunidad, “de cualquiera otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa…”.
4.- Del texto de la sentencia, se observa que no existió de parte del a quo ninguna “justificación razonada” de su decisión en la que acuerda la emisión y publicación de carteles, y ello ante el supuesto de excepción previsto en el artículo 80º de la precitada Ley.

Expuesta así la fundamentación del recurso y promovidas las pruebas que son pertinentes y legales, de acuerdo a lo previsto en las normas procesales correspondientes s e (sic) solicita respetuosamente a este Juzgado Superior admita y dé la debida valoración jurídica a las pruebas promovidas declarando, en consecuencia, sin lugar, la decisión judicial que es objeto de este recurso.(Cursivas de este Tribunal Superior).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez observados los argumentos a través de los cuales el apoderado judicial de la empresa accionante fundamentó el recurso de apelación, extrae esta Juzgadora que lo recurrido se centra en que -a decir del recurrente- el A quo aplicó erróneamente el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para notificar a un interesado a través del cartel de emplazamiento, lo cual produjo la declaratoria del desistimiento del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 81 de la mencionada Ley, al no retirar el recurrente el cartel emitido por el Tribunal para publicar, indicando el apelante que lo correspondiente es que se notifique al interesado a través de oficio, de conformidad con la norma 78 eiusdem, por tratarse de la nulidad de un acto de efectos particulares.
Con el objeto de demostrar lo delatado, la parte recurrente promovió como pruebas documentales: 1) Las notificaciones efectuadas al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Procuradora General y Fiscal General de la República, emanadas del Tribunal, que constan en oficios números J2-1.138-2011, J2-1.135-2011 y J2-1.136-2011; 2) Los recibos de las notificaciones que fueron consignados por el funcionario judicial; 3) Los autos y decisiones de Tribunal referidos al procedimiento de notificación a los interesados; y, 4) El texto de la sentencia; al respecto, se advierte que se tratan de actuaciones que forman parte de las actas del expediente, por lo que deben ser revisadas de oficio por esta Juzgadora, por ser las más idóneas para constatar si es procedente o no lo delatado por el apelante.
En este orden, es propicio revisar el contenido del auto a través del cual el A quo admitió la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L. contra la Providencia Administrativa N° 00184-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2011, para verificar los términos en que se ordenaron las notificaciones de los interesados en el presente asunto, en tal sentido, se transcribe el auto referido, de fecha 29 de noviembre de 2011, que obra inserto en los folios 66 y 67, así:
“(…) Por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2011, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente expediente contentivo del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y estando dentro del lapso señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir acerca de su admisibilidad, se observa lo siguiente:

Que en fecha 23 de noviembre de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito suscrito por los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.458.780, 14.401.852 y 13014.669, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604, actuando como apoderados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., mediante el cual, interpusieron Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2008-01-00056, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo, en la que se acuerda el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DÁVILA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.855.2004.

En este orden de ideas, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad en referencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, haciendo la salvedad que esta última notificación se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, de la Providencia Administrativa No. 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y del presente auto. Líbrense oficios y las copias fotostáticas ordenadas.

De la misma manera, se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, solicitándole de conformidad con el artículo 79 ibidem, la remisión del expediente administrativo Nº 046-2008-01-00056, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación practicada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) y cien unidades tributarias (100 U. T.).

Ahora bien, visto que el presente asunto se refiere a la nulidad de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DÁVILA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.855.2004, considera necesario este Tribunal, librar cartel de notificación a los interesados, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus derechos e intereses; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la precitada Ley Adjetiva, librándose el mismo el día hábil siguiente aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines que sea publicado en un diario de amplia circulación regional. (Cursivas de esta Alzada).
De lo anterior, se colige que la primera instancia ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar cartel de de notificación, por considerar que al tratarse de “la nulidad de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DÁVILA” la decisión que se dicte “podría afectar sus derechos e intereses”, de conformidad con la norma 80 eiusdem.
En tal sentido, una vez librado el referido cartel, le correspondía a la parte demandante retirar el mismo dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, a los efectos de su publicación, en atención al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observando esta Juzgadora que a través del auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de Juicio dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso antes indicado, sin que la parte actora haya efectuado el retiro referido (folio 102), por lo que se declaró el desistimiento del Recurso de Nulidad, cuya motivación fue expuesta en los siguientes términos:
“(…) Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 63), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, en la que se acordó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-6.855.204, el cual fue interpuesto por los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, obrando en nombre y representación de la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 65).

Seguidamente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 66 y 67) se ADMITIO la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la Fiscal General de la Republica y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida; de igual manera se ordenó: “…visto que el presente asunto se refiere a la nulidad de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DÁVILA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.855.2004, considera necesario este Tribunal, librar cartel de notificación a los interesados, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus derechos e intereses; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la precitada Ley Adjetiva, librándose el mismo el día hábil siguiente aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines que sea publicado en un diario de amplia circulación regional…”.


Posteriormente, vistas las consignaciones de las notificaciones ordenadas (Procurador General de la República y, Fiscal General de la República), recibidas por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2012 (Folio 96), del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida (folios 80 y 81); por auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 97), se indicó lo siguiente:

“…esta Juzgadora, en cumplimiento al auto de admisión de la demanda ut supra indicado, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la precitada ley que rige la materia especial contencioso administrativa, ordena librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, en virtud de que podrían verse afectados por las resultas del presente juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “Frontera”, a fin de que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, con la advertencia a la parte recurrente; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L., que deberá retirar dicho cartel de Emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, a los fines de su publicación en el diario Frontera, consignando al expediente dicha publicación, dentro de los ocho (08) días hábiles de despacho siguientes a su retiro, so pena de que se declare el desistimiento del presente recurso de nulidad y se ordene el archivo del expediente, en caso de incumplimiento por parte del accionante de las cargas antes previstas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el entendido que cumplido todo lo anterior, se procederá conforme al procedimiento previsto en el artículo 82 ejusdem...”.

En tal sentido, este Tribunal en sujeción al auto retro transcrito y al auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 66 y 67), a través de la cual se admitió la presente acción; en fecha 09 de abril de 2012, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregado a las actas en el folio 98, tomando en consideración la fecha en que fue librado, 09 de abril de 2012 (exclusive), se observa que transcurrieron en este Tribunal, después de haberse librado el cartel, 3 días de despacho, a saber: martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de abril de 2012; tal como se evidencia del computo realizado en fecha 13 de abril de 2012 (folio 100). En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente haya cumplido con su carga procesal de retirar el cartel señalado, solo resta a este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica señalada en dicha disposición legal, es decir, declarar el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad, tal y como será reproducido en forma clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.”.

De allí que, es preciso determinar la norma a través de la cual corresponde notificar a la parte interesada, en este caso, al ciudadano Douglas Rafael Puentes Dávila, como beneficiario del acto administrativo que se pretende anular; en tal sentido, es propicio transcribir las normas 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se hace a continuación:
“Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la Oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.”

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Subrayado de esta Alzada).

Las normas citadas, establecen la forma como deben practicarse las notificaciones en los procedimientos de demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, indicando que para el caso de nulidades corresponde notificar al representante del órgano que dictó el acto que se pretende anular, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, así como a “cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa”, bien sea, por exigencia legal o que sea considerado por el Tribunal (artículo 78); de igual forma, se establece que deberá ordenarse la notificación de los interesados, mediante un cartel de emplazamiento que será publicado en un diario, para que comparezcan, se hagan parte y se informen de la oportunidad de la audiencia de juicio, y que en los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel referido, con la excepción que sea debidamente justificado por el tribunal (Artículo 80).
De acuerdo con lo anterior, cabe destacar que si bien el artículo 80 establece la publicación de un cartel a los efectos de notificar a los interesados, tal actuación es en principio, para los casos de nulidades de Actos Administrativos de Efectos Generales, pues se presume el interés de un colectivo que no puede ser determinado por el órgano jurisdiccional del que emana la notificación; diferente es el caso, en que sí es posible establecer la persona, órgano o ente que resultaría directamente afectado con la decisión que se dicte en un procedimiento de nulidad, que es el referido a las nulidades de Actos Administrativos de Efectos Particulares, que por su propia naturaleza, debido a su campo de acción, engendran obligaciones y derechos de carácter personal, por tener destinatarios directos, por lo que no es obligatorio el cartel de emplazamiento, salvo excepciones determinadas por el Tribunal, que deberá justificarlas de manera razonada.
De allí que, al haber determinado el A quo que el caso bajo análisis se trata de la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Douglas Rafael Puentes Dávila, y el mencionado ciudadano resultaría directamente afectado con la decisión que se dicte, por cuanto tiene un interés directo por ser el beneficiario del acto administrativo que se pretende anular, por lo que no era procedente -en principio- la publicación del cartel a los efectos de notificarlo, como lo hizo la primera instancia, máxime cuando en el cartel no se identificó a la persona que se pretende comparezca al juicio, lo cual no da garantía que el mencionado ciudadano pueda conocer del presente juicio, y por ende al derecho a la defensa que le asiste, debiendo notificarlo de acuerdo al numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando quien decide, que la parte actora tendría la carga de aportar la dirección en la cual se haría la notificación, y en caso de no hacerlo o no ser positiva la práctica de la misma en la dirección suministrada, podría el Tribunal A quo ordenar la notificación por carteles conforme a la norma 80 eiusdem, razonando los motivos de tal actuación.
Finalmente, por las razones de hecho y derecho expuestas, al no ser aplicable la norma 80 de la LOJCA, no es procedente la consecuencia que establece el artículo 81 eiusdem, al no retirarse el cartel de emplazamiento para publicarlo, por lo que le asiste la razón en derecho al recurrente; en consecuencia, se declara Con Lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, en su condición apoderado judicial de la demandante, ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, por ende, corresponde revocar el fallo recurrido, dejando sin efecto el cartel librado y ordenando notificar al ciudadano Douglas Rafael Puentes Dávila, como beneficiario del acto administrativo que se pretende anular, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, en su condición apoderado judicial de la demandante, ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, dejando sin efecto el cartel de emplazamiento que de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libró el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012 (folios 98 y 99).

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Douglas Rafael Puentes Dávila, como beneficiario del acto administrativo que se pretende anular, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo la parte actora aportar la dirección en la cual se practicará la notificación, y en caso de no hacerlo o no ser positiva la práctica de la misma en la dirección suministrada, podría efectuarse por carteles conforme a la norma 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar debidamente justificado.

CUARTO: No se condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral




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