REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SENTENCIA Nº 096

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000011
ASUNTO: LP21-R-2012-0000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Municipio Miranda del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Celis Argenis Araque, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.228 e Inpreabogado N° 53.070, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa número 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00037, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maritza del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.460.015, domiciliada en Timotes, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En data 19 de julio de 2012, el abogado Celis Argenis Araque, antes identificado, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito en el que propone Recurso de Hecho contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, y que el referido Juzgado negó admitir en fecha 26 de junio de 2012, en el asunto signado con el alfanumérico LP21-N-2012-000011; de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto fechado 20 de julio de 2012 (folio 4), se recibió el presente recurso de hecho, dándosele entrada y curso de ley, asimismo se le concedió en esa misma fecha al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, con el propósito de que consignara las copias fotostáticas certificadas pertinentes o conducentes en relación al caso de marras, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia, que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a la disposición 307 ejusdem, por aplicación supletoria conforme con el dispositivo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, y en el lapso legal anteriormente indicado, procede este Tribunal a decidir con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

- III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE DE HECHO

El profesional del derecho Celis Argenis Araque, con la condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda Del Estado Mérida, fundamentó el recurso de hecho en el escrito que obra inserto al folio 1 y vto, en los términos que siguen:

“(…) En conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurro de hecho ante este Tribunal de Alzada con la finalidad de que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Mérida oír en ambos efectos la apelación que el suscrito había interpuesto en fecha 25/06/2012, y que el a quo negó el 26/06/2012, contra la decisión que dictó en fecha 14/06/2012 mediante la cual negó la reposición de la causa en el asunto que se sigue en el expediente signado bajo la nomenclatura N° LP21-N-2012-000011.
En efecto, en la decisión de fecha 26/06/2012 el a quo declaró lo siguiente:
´… en tal sentido este jurisdicente le hace del conocimiento al prenombrado profesional del derecho, que la actuación proferida por este Tribunal, en fecha 14 del mes y año en curso se trata de un auto de mero tramite; el cual no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende es insusceptible de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, en razón de lo cual quien suscribe se abstiene de admitir dicha apelación´.
Del contenido de la decisión se evidencia que el a quo niega a secas la apea solicitada, esto es, no admite la apelación ni en un solo efecto ni en ambos efectos, sino que la niega con argumentos inapropiados.
Mediante sentencia de fecha 14/03/2012, cuyo contenido no comparto, el a quo decidió que el ítem procedimental del asunto principal debía ser regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, dicha ley establece lo siguiente:
´Artículo 87. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación´.
Sentencias interlocutorias
Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Admisión de apelación
Artículo 89. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél´.
Por otra parte, el Código de Procedimiento civil, por remisión del artículo 31 eiusdem, establece:
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial ´.
La incidencia tuvo lugar cuando el suscrito interpuse apelación en ambos efectos en fecha 25/06/2012 contra la sentencia de fecha 14/06/2012, y el a quo la decidió el 26 de junio de 2012, negando la apelación. El 25 de junio de 2012 era el tercer día de despacho del lapso de apelación respecto a la decisión del 14 de junio 2012, y el 26 de junio de 2012 era el cuarto día de despacho del lapso de apelación también respecto a la decisión del 14 de junio de 2012 de esto se colige que, por una parte, el a quo decidió sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de los cinco días de despacho que la ley otorga para que el interesado interponga el recurso de apelación y, por otra, que el a quo no produjo la decisión dentro del lapso de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, oportunidad en que la ley faculta al Juez para que decida la apelación interpuesta.
En consecuencia, como mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/06/2012 el a quo negó la apelación en ambos efectos que el suscrito había interpuesto en fecha 25/06/2012 contra la decisión de fecha 14/06/2012, recurro de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de que este Tribunal Superior ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Estado Mérida oír en ambos efectos dicha apelación (…)”. (Negrita de esta Alzada).

- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal analiza la circunstancia de que el recurso de hecho constituye una garantía del recurso ordinario de apelación, por ser la vía a través de la cual se puede obtener la admisión de la apelación que ha sido negada, o de la que haya sido admitida en un sólo efecto, con el propósito que se oiga en ambos efectos.

Por otro lado, es propicio señalar que al no preveer el legislador patrio el procedimiento a seguirse para el ejercicio del precitado recurso en el procedimiento que nos ocupa, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho recurso debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, y sobre los siguientes supuestos de hecho: 1) La negativa de apelación; o, 2) Admisión en un solo efecto, de acuerdo a los artículos 305, 306 y 307 del mencionado texto legal, por así disponerlo las normas que siguen:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de las disposiciones transcritas se desprende que junto con el escrito donde se expone el recurso de hecho, se deben acompañar las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente (en el mismo día o dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes), como lo hizo el recurrente de hecho en el presente asunto, con diligencia fechada 30 de julio de 2012, dentro del lapso concedido para tal fin.

Sin embargo, con el propósito de analizar la procedencia del presente recurso de hecho, se debe indefectiblemente puntualizar el cumplimiento del lapso legal para la interposición del mismo, en este sentido, indica el solicitante que recurre “(… con la finalidad de que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Mérida oír en ambos efectos la apelación que el suscrito había interpuesto en fecha 25/06/2012, y que el a quo negó el 26/06/2012 (…)”, por lo que colige esta Alzada, que la actuación que recurre de hecho es de data 26 de junio de 2012.

En este orden, se evidencia al folio 23, auto en copia fotostática debidamente certificada, del cómputo que realizó el Tribunal A quo, de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado, desde el día lunes 18 de junio de 2012, hasta el martes 03 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, y de allí se evidencia que los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia, negó la apelación ejercida (26 de junio de 2012) exclusive, que tenía la parte para recurrir de hecho, son los siguientes:

1) Miércoles, 27 de junio de 2012.
2) Jueves, 28 de junio de 2012.
3) Viernes, 29 de junio de 2012.
4) Lunes, 02 de julio de 2012.
5) Martes, 03 de julio de 2012.

Así, la parte recurrente, tenía hasta el martes, 03 de julio del corriente año (inclusive) para interponer el Recurso de Hecho, y siendo que se verifica del comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserto al folio 2, que la presentación del Recurso de Hecho, fue en fecha 19 de julio de 2012, se concluye, que el mismo resulta extemporáneo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararlo IMPROCEDENTE. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho Celis Argenis Araque, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida (parte demandante en el recurso de nulidad), por extemporáneo.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines que sea agregado al asunto en el que se originó el recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez –Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


































GBP/sybm.