REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de 2012
202º y 153º

SENTENCIA Nº 097

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000636
ASUNTO: LP21-L-2010-000636


SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mariagni Ercize Rivas Puentes, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, María Isabel Batista Arevalo y Luis Alberto Caminos Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.325.515, V-15.754.625 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 118.427 Y 115.306 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Proula Medicamentos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, anotado bajo el Nº 16, Tomo A-2, modificados sus Estatutos Sociales, en acta registrada en fecha 11 de enero de 2002, que fue inserta bajo el Nº 16, Tomo A-1, compañía representada por su Presidente ciudadano Germán Guillermo Rodríguez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas representación judicial de la empresa demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 09 de julio de 2012, se recibió en esta Instancia, el expediente principal, anexo al oficio N° J2-581-2012, fechado 25 de junio del año en curso por la consulta obligada que efectúa el Tribunal de Primera Instancia, conforme con la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que señala “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada por gozar de privilegios y prerrogativas de Ley.

La decisión sometida a consulta, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2012, en el que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, contra la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.(…)”.

Recibido el presente asunto, esta Alzada procedió a la providenciación, aplicándose la facultad concedida al Juez Laboral en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el proceso laboral no se dispone de un lapso para sentenciar los asuntos que deben “consultarse” por prerrogativas de Ley, por ello, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso indicado, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Señaló la accionante que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos, C.A., en el cargo de T.S.U. en Contaduría Pública, y realizaba las siguientes funciones: Analista de crédito y cobranza, haciendo registros de cobranza, gestión de cobranza vía telefónica, análisis de crédito, comunicaciones a los clientes, referencias comerciales, cálculo de comisiones; que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., con una hora de descanso interjornada para el almuerzo; y que devengó por los servicios prestados, los salarios mensuales siguientes:

 Del 01/02/2002 al 31/12/2002, la cantidad de Bs. 188,61.
 Del 01/01/2003 al 31/12/2003, la cantidad de Bs. 264,71.
 Del 01/01/2004 al 31/12/2004, la cantidad de Bs. 412,94.
 Del 01/01/2005 al 31/12/2005, la cantidad de Bs. 672,44.
 Del 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs. 909,09.
 Del 01/01/2007 al 31/12/2007, la cantidad de Bs. 904,33.
 Del 01/01/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs. 1.138,00.
 Del 01/01/2009 al 13/01/2010, la cantidad de Bs. 1.259,00.

De igual forma, manifestó la demandante que en fecha 13 de enero de 2010, presentó su renuncia por escrito, solicitando a la empresa el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y no obtuvo repuesta; por ello, instauró reclamación por vía administrativa, en data 28 de junio de 2010, y ante la incomparecencia de la parte patronal, no se logró la conciliación. Que por las razones expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil Proula Medicamentos, C.A., por el tiempo de servicio prestado de 07 años, 11 meses y 13 días, para que le pagará las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, discriminados como sigue:

• Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 18.501,53;
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados con base al 16,97% anual, sobre la cantidad de Prestación de Antiguedad, lo que subtotaliza la cantidad de Bs. 3.139,71;
• Vacaciones Fraccionadas, a razón de 20,13 días, calculados por el salario diario de Bs. 41,97,que subtotaliza la cantidad de Bs. 844,79; y,
• Bono Vacacional Fraccionado, 17,38 días, calculados a razón de Bs. 41,97 diarios, subtotaliza el monto de Bs. 729,44;

Aspirando la cantidad total de Bs. 23.215,47, más las costas, costos, intereses y la corrección monetaria, estimando el valor de la demanda por ese monto.


Contestación al fondo de la demanda:

La Sociedad Mercantil demandada Mercantil Proula Medicamentos, C.A., no dio contestación a la demanda, como se evidencia de auto de data 08 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en sujeción a lo tipificado en la norma 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el original del expediente al Tribunal de Juicio, con el propósito de que decidiera el mérito del asunto, por los privilegios y prerrogativas de los que gozan las sociedades mercantiles donde el Estado Venezolano, en sus diferentes ramificaciones tiene la mayoría de la participación accionaria, como en el presente caso.

-IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Mariagni Erciza Rivas Puentes, contra la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos, C.A., y fueron valorados los medios de prueba promovidos por la parte actora y motivado lo fallado, en los términos que se exponen a continuación:

“(…)IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 58 y 59, escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO I
TESTIMONIALES
Solicita oír la declaración de los ciudadanos YELIC IVON PARRA UZCATEGUI y ELIZABETH COROMOTO ANGULO MENDOZA, titulares de las cédula de identidad números: V-12.349.864 y V-14.962.288 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, en tal sentido no hay materia sobre la cual deba emitir este Tribunal un pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO II
DOCUMENTALES.

1.-) RECIBOS DE PAGO por concepto de utilidades, donde se demuestra el monto de las utilidades canceladas por la empresa a la accionante. Se acompaña en originales, en 12 folios.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 80 al 91. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de Utilidades desde el año 2002 hasta el año 2008. Así se establece.

2.-) RECIBOS DE PAGO, donde se prueba el BONO DE TRANSPORTE que la accionante devengaba durante la relación laboral. Se acompaña en originales en 11 folios.
Se encuentran insertos en el expediente en los folios 69 al 79. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de cancelación de sueldo, mas una prima de transporte, correspondiente al año 2002. Así se establece.

3.-) RECIBOS DE PAGO, donde se prueba el BONO DE TRANSPORTE que la accionante devengaba durante la relación laboral. Se acompaña en originales en 11 folios.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 60 al 68. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de bono de productividad, correspondiente a los años 2002 al 2006. Así se establece.

4.-) RECIBOS DE PAGO, donde se prueba el salario devengado por la actora, durante la relación laboral. Se acompaña en 136 folios.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 92 al 228. En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, ilustran a este Tribunal, de los pagos realizados a la accionante, por concepto de cancelación de sueldos, desde febrero del año 2002 a diciembre del año 2009. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo tanto no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 57).

V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, no se aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes; en consecuencia, debía la accionante, probar la existencia de la relación de trabajo pretendida.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, recibos de pago, desde febrero de 2001, correspondientes a bono de productividad (folios 60 al 68), de salarios (folios 69 al 79 y 92 al 227), utilidades (folios 80 al 91) e intereses sobre fideicomiso (folio 228), documentales estas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre la accionante ciudadana Mariagni Ercize Rivas Puente y la sociedad mercantil Proula Medicamentos, C.A. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, verificada la existencia de la misma de las pruebas aportadas por la actora, se desprende de los recibos retro señalados, que la misma se inició el primero (01) de febrero de 2002, razón por la cual, al no existir prueba que desvirtúe tal hecho, o una fecha distinta, este Tribunal considera que efectivamente la relación laboral se inició el 01 de febrero de 2002, tal como lo señaló la accionante en su escrito libelar y finalizó el 13 de enero de 2010, por renuncia de la trabajadora. Así se establece.

Determinado lo anterior, considera este Tribunal, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, son procedentes. Así se establece.

De igual forma, al no constar pruebas que desvirtúen lo reclamado, pasa este Tribunal, tomando en consideración los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, que se corroboran con los recibos de pago de salarios que obran en los folios 69 al 79 y 92 al 227, a efectuar las siguientes operaciones aritméticas,

Ingreso: 01/02/2002
Egreso: 13/01/2010
Tiempo de servicio: 7 años, 11 meses y 13 días
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2002
Febrero 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Marzo 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Abril 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Mayo 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Junio 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Julio 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Agosto 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Septiembre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Octubre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Noviembre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
Diciembre 188,61 6,29 0,01944 0,12 0,33333 2,10 8,50
2003
Enero 264,71 8,82 0,01944 0,17 0,33333 2,94 11,94
Febrero 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Marzo 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Abril 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Mayo 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Junio 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Julio 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Agosto 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Septiembre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Octubre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Noviembre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
Diciembre 264,71 8,82 0,02222 0,20 0,33333 2,94 11,96
2004
Enero 412,94 13,76 0,02222 0,31 0,33333 4,59 18,66
Febrero 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Marzo 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Abril 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Mayo 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Junio 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Julio 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Agosto 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Septiembre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Octubre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Noviembre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
Diciembre 412,94 13,76 0,02500 0,34 0,33333 4,59 18,70
2005
Enero 672,44 22,41 0,02500 0,56 0,33333 7,47 30,45
Febrero 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Marzo 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Abril 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Mayo 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Junio 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Julio 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Agosto 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Septiembre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Octubre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Noviembre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
Diciembre 672,44 22,41 0,02778 0,62 0,33333 7,47 30,51
2006
Enero 909,09 30,30 0,02778 0,84 0,33333 10,10 41,25
Febrero 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Marzo 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Abril 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Mayo 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Junio 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Julio 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Agosto 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Septiembre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Octubre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Noviembre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
Diciembre 909,09 30,30 0,03056 0,93 0,33333 10,10 41,33
2007
Enero 904,33 30,14 0,03056 0,92 0,33333 10,05 41,11
Febrero 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Marzo 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Abril 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Mayo 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Junio 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Julio 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Agosto 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Septiembre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Octubre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Noviembre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
Diciembre 904,33 30,14 0,03333 1,00 0,33333 10,05 41,20
2008
Enero 1.138,00 37,93 0,03333 1,26 0,33333 12,64 51,84
Febrero 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Marzo 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Abril 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Mayo 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Junio 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Julio 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Agosto 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Septiembre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Octubre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Noviembre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
Diciembre 1.138,00 37,93 0,03611 1,37 0,33333 12,64 51,95
2009
Enero 1.259,00 41,97 0,03611 1,52 0,33333 13,99 57,47
Febrero 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Marzo 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Abril 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Mayo 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Junio 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Julio 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Agosto 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Septiembre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Octubre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Noviembre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
Diciembre 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59
2010
Enero 1.259,00 41,97 0,03889 1,63 0,33333 13,99 57,59

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2002
Febrero
Marzo
Abril
Mayo 8,50 5 42,52 42,52
Junio 8,50 5 42,52 85,05
Julio 8,50 5 42,52 127,57
Agosto 8,50 5 42,52 170,10
Septiembre 8,50 5 42,52 212,62
Octubre 8,50 5 42,52 255,15
Noviembre 8,50 5 42,52 297,67
Diciembre 8,50 5 42,52 340,20
2003 340,20
Enero 11,94 5 59,68 399,88
Febrero 11,96 5 59,80 459,68
Marzo 11,96 5 59,80 519,49
Abril 11,96 5 59,80 579,29
Mayo 11,96 5 59,80 639,10
Junio 11,96 5 59,80 698,90
Julio 11,96 5 59,80 758,71
Agosto 11,96 5 59,80 818,51
Septiembre 11,96 5 59,80 878,32
Octubre 11,96 5 59,80 938,12
Noviembre 11,96 5 59,80 997,93
Diciembre 11,96 5 59,80 1.057,73
2004 1.057,73
Enero 18,66 5 93,29 1.151,03
Febrero 18,70 7 130,88 1.281,91
Marzo 18,70 5 93,49 1.375,39
Abril 18,70 5 93,49 1.468,88
Mayo 18,70 5 93,49 1.562,36
Junio 18,70 5 93,49 1.655,85
Julio 18,70 5 93,49 1.749,33
Agosto 18,70 5 93,49 1.842,82
Septiembre 18,70 5 93,49 1.936,30
Octubre 18,70 5 93,49 2.029,79
Noviembre 18,70 5 93,49 2.123,27
Diciembre 18,70 5 93,49 2.216,76
2005 2.216,76
Enero 30,45 5 152,23 2.368,99
Febrero 30,51 9 274,58 2.643,57
Marzo 30,51 5 152,54 2.796,11
Abril 30,51 5 152,54 2.948,66
Mayo 30,51 5 152,54 3.101,20
Junio 30,51 5 152,54 3.253,75
Julio 30,51 5 152,54 3.406,29
Agosto 30,51 5 152,54 3.558,83
Septiembre 30,51 5 152,54 3.711,38
Octubre 30,51 5 152,54 3.863,92
Noviembre 30,51 5 152,54 4.016,47
Diciembre 30,51 5 152,54 4.169,01
2006 4.169,01
Enero 41,25 5 206,23 4.375,24
Febrero 41,33 11 454,63 4.829,87
Marzo 41,33 5 206,65 5.036,52
Abril 41,33 5 206,65 5.243,17
Mayo 41,33 5 206,65 5.449,82
Junio 41,33 5 206,65 5.656,47
Julio 41,33 5 206,65 5.863,12
Agosto 41,33 5 206,65 6.069,77
Sept. 41,33 5 206,65 6.276,42
Octubre 41,33 5 206,65 6.483,07
Noviembre 41,33 5 206,65 6.689,72
Diciembre 41,33 5 206,65 6.896,36
2007 6.896,36
Enero 41,11 5 205,57 7.101,93
Febrero 41,20 13 535,56 7.637,50
Marzo 41,20 5 205,99 7.843,48
Abril 41,20 5 205,99 8.049,47
Mayo 41,20 5 205,99 8.255,46
Junio 41,20 5 205,99 8.461,44
Julio 41,20 5 205,99 8.667,43
Agosto 41,20 5 205,99 8.873,41
Sept. 41,20 5 205,99 9.079,40
Octubre 41,20 5 205,99 9.285,39
Noviembre 41,20 5 205,99 9.491,37
Diciembre 41,20 5 205,99 9.697,36
2008 9.697,36
Enero 51,84 5 259,21 9.956,57
Febrero 51,95 15 779,21 10.735,78
Marzo 51,95 5 259,74 10.995,52
Abril 51,95 5 259,74 11.255,26
Mayo 51,95 5 259,74 11.515,00
Junio 51,95 5 259,74 11.774,74
Julio 51,95 5 259,74 12.034,47
Agosto 51,95 5 259,74 12.294,21
Septiembre 51,95 5 259,74 12.553,95
Octubre 51,95 5 259,74 12.813,69
Noviembre 51,95 5 259,74 13.073,43
Diciembre 51,95 5 259,74 13.333,16
2009 13.333,16
Enero 57,47 5 287,36 13.620,52
Febrero 57,59 17 978,99 14.599,51
Marzo 57,59 5 287,94 14.887,45
Abril 57,59 5 287,94 15.175,38
Mayo 57,59 5 287,94 15.463,32
Junio 57,59 5 287,94 15.751,26
Julio 57,59 5 287,94 16.039,20
Agosto 57,59 5 287,94 16.327,14
Septiembre 57,59 5 287,94 16.615,07
Octubre 57,59 5 287,94 16.903,01
Noviembre 57,59 5 287,94 17.190,95
Diciembre 57,59 5 287,94 17.478,89
2010 17.478,89
Enero 17.478,89
502

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 17.478,89

VACACIONES FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
20,13 días x Bs. 41,97  Bs. 844,79

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
17,38 días x Bs. 41,97  Bs. 729,44

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.053,12). Así se establece (…)”.

-V-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para condenar los conceptos por prestaciones sociales que pretende la actora; al respecto, esta Sentenciadora, comparte:

1) Que la empresa accionada goza de privilegios y prerrogativas, por ser una sociedad mercantil donde el Estado Venezolano [considerándolo como un todo] tiene la mayoría de la participación accionaria, y en efecto, la persona jurídica denominada “Proula Medicamentos, C.A.”, tiene el privilegio de no aplicársele la consecuencia jurídica indicada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de tener como contradichos los hechos expuestos en la demanda, aún cuando no contestó y no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, esto conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, no se considera confesa a la parte demandada, y se entiende negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como los conceptos demandados, lo que implica que la carga de la prueba corresponde a la actora.

2) La valoración de los medios probatorios debidamente promovidos por la demandante, y admitidos por el A quo, que permiten evidenciar la existencia de la relación laboral, hecho que se tenía como contradicho y determinándose de esta manera, la certeza de los hechos narrados en el libelo.

3) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo en la parte motiva de la sentencia; y las operaciones aritméticas realizadas para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por derecho corresponden a la ciudadana Mariagni Ercize Rivas Puentes, al determinarse la existencia de la relación laboral; no obstante, es de advertir, que constan al folio 228, dos (2) recibos de pago de los intereses sobre fideicomiso, observándose, que los montos allí referidos, no se ordenaron deducir en el momento que el experto, al cual se le encomendó realizar la experticia complementaria al fallo para obtener así la cantidad que por intereses sobre la prestación de antigüedad le corresponde a la trabajadora, por ello, este Tribunal lo resuelve por medio de la presente consulta obligatorio, en lo sucesivo y en los siguientes términos:

Tal como lo estableció el Tribunal de la Primera Instancia, en la sentencia objeto de consulta, la ciudadana Mariagni Ercize Rivas Puentes, prestó sus servicios como analista en el área de crédito y cobranza para la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos, C.A. desde el 01 de febrero de 2002, hasta el 13 de enero de 2010, terminando el vínculo de trabajo por renuncia de la actora, devengando como salario mensual las cantidades que se mencionan: Del 01/02/2002 al 31/12/2002, Bs. 188,61; del 01/01/2003 al 31/12/2003, el monto de Bs. 264,71; del 01/01/2004 al 31/12/2004, Bs. 412,94; del 01/01/2005 al 31/12/2005, la cantidad de Bs. 672,44; del 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs. 909,09; del 01/01/2007 al 31/12/2007, el monto de Bs. 904,33; del 01/01/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs. 1.138,00; y, del 01/01/2009 al 13/01/2010, el monto de Bs. 1.259,00. Como se verifica de los recibos de pago del bono de productividad, de cancelación de salarios y de intereses sobre Fideicomiso, insertos del folio 60 al folio 228, ambos inclusive.

En este sentido, los elementos probatorios referidos demuestran que en efecto existió una relación laboral en los indicados términos, observándose además, que no consta en las actas procesales prueba alguna que demuestren o den un indicio de que efectivamente le fueron pagados los conceptos demandados, como son: prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que el A quo condenó su pago, decisión que ratifica este Tribunal Superior, por ser procedente en derecho. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal observa, que la parte demandante promovió como elementos probatorios recibos de pago por concepto de Intereses sobre Fideicomiso, a los cuales el Tribunal de Primera Instancia otorgó valor, estos obran insertos al folio 228, por las cantidades de Bs. 389,80 y Bs. 1.311,52, por los periodos desde el 01/09/2007 hasta el 29/08/2008 y del 11/10/2008 hasta el 15/08/2009, respectivamente, los que no se ordenaron deducir cuando el experto realice la experticia complementaria al fallo, ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, por ser cantidades que ya recibió la trabajadora. En efecto, a juicio de esta Administradora de Justicia, la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2012, objeto de consulta, debe ser modificada sólo en el dispositivo “tercero”, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, para ordenar deducir el monto total de Bs. 1.701,32. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se modifica la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2012, sólo en lo referente al dispositivo “Tercero” del fallo recurrido, quedando lo decidido así:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, contra la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, a pagar a ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, titular de la cédula de identidad número V-15.175.501, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.053,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al monto definitivo por este concepto que arroje la experticia, deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.701,32, que ya fue pagada a la actora, por intereses sobre la prestación de antigüedad.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.478,89), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de enero de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.574,23), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la accionada Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”.

OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”.


SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


































GBP/sybm.