REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, JESÚS MARIA GARCIA LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.049.244, V-7.436.762 y V-8.083.327, empresarios, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.035.825 y V-9.141.416, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 39.297 y 82.125, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
DEMANDADOS: GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.267, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el N° 10, Tomo A-5, en fecha 17 de Mayo de 1.994; la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., con domicilio en San Carlos del Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el N° 76, Tomo 1-A, en fecha 22 de Mayo de 1.985; y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GUADALUPE C.A., con domicilio en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el N° 69, Tomo A-17, en fecha 11 de Octubre del 2002, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia con el N° 42, Tomo 87-A, en fecha 20 de diciembre de 2007, representadas por su representante legal ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, antes identificado.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.664.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.534, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 29 de Junio del año 2011, por los ciudadanos: JAMILE EL ZELAH GUERRERO, JESÚS MARIA GARCIA LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA contra: el ciudadano: GIORGIO ASTOLFO BIDOLA; ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.; la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GUADALUPE C.A., representadas por su representante legal ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOLA. Por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO, y encontrándose la causa en ese Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 09 de Noviembre del año 2011, dictando decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa; y visto que los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron el recurso de regulación de competencia, mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del año 2011, que corre agregado a los folios 208 al 212 del expediente, el referido tribunal remitió el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que al que le correspondiera por distribución decidiera sobre la regulación de competencia planteada; correspondiéndole por distribución al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de Noviembre del año 2011; y el Juez de ese Despacho ABG. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se Inhibió de conocer de la causa, remitiéndosele y correspondiéndole por distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de Diciembre del año 2011; e igualmente el Juez de ese Despacho ABG. HOMERO SANCHEZ FEBRES se Inhibió de conocer la causa; y en virtud de que los Jueces de ambos Tribunales Superiores se Inhibieron de conocer de la causa, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de Junio del año 2012 como Juez Accidental para conocer de la misma al ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, quien asumió el cargo y se abocó al conocimiento de la presente causa; y mediante decisión de fecha 17 de Julio del año 2012, declaró CON LUGAR las Inhibiciones formuladas por los abogados JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y HOMERO JOSÉ SANCHEZ FEBRES, Jueces de los Tribunales Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente. Así mismo en fecha 07 de Agosto del año 2012; el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO “ACCIDENTAL” EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó decisión en la cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado en ejercicio JAVIER GARCIA, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos: JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, JESÚS MARIA GARCIA LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI; SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EN LA CIUDAD DE MERIDA, al que por distribución le correspondiera; y TERCERO: INCOMPETENTE, por el territorio para conocer del juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, y en la misma fecha fue remitido el expediente a este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este mismo tribunal en fecha 09 de Agosto del año 2012.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto del año 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente, declarándose COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y se ABOCO al conocimiento de la misma.
Encontrándose la presente causa para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 14 de Junio del año 2012 diligenciaron los abogados CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, con el carácter de autos, consignando documento de transacción extrajudicial autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, de fecha 28 de Mayo del año 2012, bajo el N° 38, Tomo 103, el cual corre agregado a los folios 228 al 255 del presente expediente en la primera pieza, suscrito por los ciudadanos: ODOBARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, partes actora en la presente causa, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, por una parte; y por la otra el ciudadano: GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, parte co-demandada en la presente causa, obrando en su propio nombre y representación por el ciudadano CESAR ALFONSO HERRERA, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 08 de Julio de 2011, bajo el N° 19, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones y el ciudadano VITTORINO ASTOLFO BIDOLA, obrando en su carácter de Vicepresidente de las Sociedades Mercantiles: ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ, en donde realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“Nosotros, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARC1A LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, empresarios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 8083327, V-7436762 y V-8049244, respectivamente, domiciliados en Mérida, asistidos por el abogado: José Javier García Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, de este domicilio, por una parte; y por la otra, el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7782627, del mismo domicilio, obrando en su propio nombre y representado en este acto por el ciudadano CESAR ALFONSO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 8043135, del mismo domicilio, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2011, bajo el No. 19, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones, y el ciudadano VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.: 7898494, del mismo domicilio, obrando en su carácter de Vicepresidente de las sociedades mercantiles: ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A. domiciliada en Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el No. 10, Tomo A-5, ESCALANTE MOTORS C.A. domiciliada en San Carlos, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el No. 76, Tomo 1-A, e INVERSORA GUADALUPE C.A., domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el No. 42, Tomo 87-A, asistidos por el abogado: Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.022.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.613 de este domicilio, declaramos: ANTECENDENTES: Desde hace tiempo atrás ambas partes rompimos las relaciones de amistad que teníamos y que nos llevó a la constitución de varias compañías de las cuales actualmente somos accionistas; esta enemistad originó varios procesos judiciales y el estancamiento del desarrollo de las compañías que constituimos. Ahora bien, a los fines de dar por terminado dichos conflictos judiciales y terminar con la asociación que tenemos en las compañías mercantiles que adelante se especifican, de común acuerdo hemos convenido en lo siguiente: VENTA: PRIMERO: Los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, el primero propietario de doscientas cincuenta (250) acciones y los otros dos propietarios de ciento veinticinco (125) acciones cada uno, del capital social de la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-18, Rif. J2943 1240-3, en este acto damos en venta al accionista GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, ya identificado, todas las acciones que tenemos en la mencionada compañía, las cuales adquirimos en parte por haberlas suscrito y pagado al constituir la misma y por compraventa entre socios, según consta de las actas protocolizadas en el citado Registro Mercantil; en consecuencia, mediante este documento transmiten al comprador la plena propiedad y posesión de las acciones aquí vendidas libres de gravámenes, firmando en este mismo acto el Libro de Accionistas de la compañía, y el ciudadano CESAR ALFONSO HERRERA, ya identificado, en nombre de su representado, el accionista GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, acepta la venta que aquí se le hace. SEGUNDO: Los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, el primero propietario de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones y los otros dos propietarios de seiscientas veinticinco (625) acciones, cada uno, del capital social de la compañía AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C.A. (antes denominada CENTRO AMBULATORIO Y ESTETICO MILENIUM C.A.) domiciliada en Mérida e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 08 de Julio de 2008, bajo el No. 12, Tomo 27-A R1Mérida, Rif. J- 29618572-7, en este acto damos en venta a la accionista INVERSORA GUADALUPE C.A., ya identificada, todas las acciones que tenemos en la mencionada compañía, las cuales adquirimos por haberlas suscrito y pagado al constituir la misma, según consta de la referida Acta Constitutiva. En consecuencia, mediante este documento transmiten a la compradora la plena propiedad y posesión de las acciones aquí vendidas libres de gravámenes, firmando en este mismo acto el Libro de Accionistas de la compañía, y la accionista compradora INVERSORA GUADALUPE C.A., ya identificada, representada por su Vicepresidente VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, ya identificado, acepta la venta que aquí se le hace. TERCERO: El precio de venta de las acciones de ambas compañías, INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. y AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C.A. (antes denominada CENTRO AMBULATORIO Y ESTETICO MILENIUM C.A.), ya identificadas, es de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,00) que los compradores han pagado y que los vendedores declaran haber recibido el pago a su entera satisfacción. CUARTO: En consecuencia, los vendedores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, en forma expresa declaran: que en virtud y efecto de esta negociación de compraventa, las compañías aquí descritas, INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. y AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C.A. (antes denominada CENTRO AMBULATORIO Y ESTETICO MILENIUM C.A.), no tienen ningún tipo de deuda con los suscritos vendedores, y éstos nada tienen que reclamar a ellas por ningún concepto, dando por extinguidas cualquiera deuda u obligación que hubiese existido a favor de los suscritos vendedores, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, o a favor de cualquiera de sus empresas o compañías en las cuales sean parte o tengan interés, aún parcial. Y nosotras, CAROLL PATRICIA BOULLY RAYO y ELOISA LOPEZ de EL ZELAH, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° ‘ 15.5 16.702 y 7520506 respectivamente, actuando con el carácter de cónyuges de los citados vendedores JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, declaramos: Estamos de acuerdo y en consecuencia, autorizamos a nuestros mencionados cónyuges para que realicen la venta de las acciones ya descritas en los términos a que se contrae este documento. Y nosotros, ALEJANDRO ALBERTO y RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, empresarios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-123 52675 y V11466383, respectivamente, domiciliados en Mérida, actuando en nombre y representación de nuestra madre CANDIDA ROSA RODRIGUEZ de VEZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.033.416, según consta de poder protocolizado en la Oficina de Registro, Público Inmobiliario del Estado Mérida, en fecha 21 de Junio de 2005, bajo el No. 37, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, en su carácter de cónyuge de nuestro padre ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, ya identificado, declaramos: En nombre nuestra mandante otorgamos su consentimiento 1egal y en consecuencia vendemos junto con el referido vendedor las mencionadas acciones en los términos a que se contrae este documento. QUINTO: Los vendedores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, se obligan a suscribir las actas que están pendientes por su otorgamiento en ambas compañías y en forma expresa dejan constancia que el único pasivo de la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., es el que consta en el Inventario del Pasivo que se anexa y suscriben entre las partes, no existiendo ningún otro pasivo distinto al señalado en dicho documento, por lo que cualquiera deuda u obligación que fuese reclamada en el futuro, distinta a las señaladas en dicho Inventario del Pasivo, será responsabilidad personal, única y exclusiva de quien o quienes la hayan contraído y suscrito, sin que la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. tenga ninguna responsabilidad por tal concepto. SEXTO: Los vendedores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, dejan constancia expresa que los ciudadanos JORGE EDUARDO GARCIA DA VILA y WILLIAM ALEXANDER SERRADA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: V-11028394 y V-10801809 respectivamente, no tienen ninguna relación con la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., ya que a ellos les fue conferido un mandato unilateralmente y a título personal, por los suscritos vendedores, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el No. 45, Tomo 94; en consecuencia, los citados vendedores mandantes son los únicos y exclusivos obligados con los prenombrados mandatarios, y se hacen responsables directos y personales por dicho mandato, sin que INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., tenga ninguna relación u obligación de cualquiera
naturaleza para con ellos. SEPTIMO: Los vendedores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, en este mismo acto hacen entrega formal y material con sus respetivas llaves, totalmente desocupado, a INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., del local No. PB-8, situado en la planta baja del Centro Comercial Milenium, ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector la Parroquia de esta ciudad de Mérida, el cual han venido ocupando unilateralmente. OCTAVO: Los vendedores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, en virtud de la venta de las acciones de ambas compañías, INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A y AMBULATORIO, QUIRÚRGICO MILENIUM C.A. (antes denominada CENTRO AMBULATORIO Y ESTETICO MILENIUM C.A.), renuncian a los cargos de Directores que ostentan en dichas compañías y a cualquier mandato que se les haya conferido, cesando real y formalmente en el ejercicio de sus funciones no podrán ejecutar ningún acto o firmar ningún documento que no sea referente a la transmisión de sus administraciones y cargos. ACUERDO JUDICIAL: PRIMERO: Los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, en su carácter de demandantes en el juicio que incoaron contra los litisconsortes pasivos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, ya identificado, ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A., e INVERSORA GUADALUPE C.A., ya identificadas, por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, contenido en el Expediente No. 10.248-2011, en este acto DESISTEN de la acción y el proceso, en todas y cada una de sus partes, sin reserva alguna; y el demandando GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, representado por su apoderado CESAR ALFONSO HERRERA, ya identificado, a su vez, desiste de las costas procesales, y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, ya identificado, en nombre y representación de las compañías demandadas INVERSORA GUADALUPE C.A., ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A. y ESCALANTE MOTORS C.A., ya identificadas, también renuncia a las costas procesales del referido juicio; ambas partes piden al Tribunal que homologue el desistimiento impartiéndole la autoridad de cosa juzgada, de por terminado el juicio, suspenda las medidas judiciales decretadas, oficie lo conducente a los Registros Públicos Inmobiliarios correspondientes y ordene el cierre y archivo del expediente. SEGUNDO: Los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO ya identificados, en su carácter de accionistas de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-18, reconocen que dicha compañía recibió en calidad de préstamo de las sociedades mercantiles INVERSORA GUADALUPE C.A., ESCALANTE MOTORS MERJDA C.A y ESCALANTE MOTORS C.A., ya identificadas, las sumas de dinero a que se refiere el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 23, Tomo 71, de fecha 23 de octubre de 2009; por ello, manifiestan que dicho documento es cierto legítimo y legal en todas sus declaraciones y contenido, y lo ratifican en todas su partes, por lo que, convienen en que INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. pague los préstamos a sus acreedores demandantes en la forma que considere conveniente. En consecuencia, los vendedores renuncian a cualquiera acción judicial que les pudiere corresponder contra el juicio de cobro que por vía ejecutiva tienen intentado los mencionados acreedores contra INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contenido en el Expediente No. 28.422. TERCERO: Así mismo, los ciudadanos, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, reconocen la deuda que dicha compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. tiene pendiente con la compañía INVERSORA GUADALUPE C.A., ya identificada, por la subrogación de la deuda que aquella tenía con el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Agosto de 2010, bajo el No. 12, Torno 12, del Protocolo de Transcripción del año en curso, cuya deuda subrogada es legítima y legal y convienen en que también debe ser pagada a su acreedora. CUARTO: El apoderado CESAR ALFONSO HERRERA identificado, en nombre de su representado GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, ya identificado, como condición especial de esta negociación, renuncia a toda reclamación que le pudiera corresponder por la relación societaria en la compañía INVERSIONES EL TROLE C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo A-25, de fecha 13/08/2007; y específicamente, en su carácter de demandante DESISTE en todas y cada una de sus partes, sin reserva alguna, de la acción y el proceso que intentó a los demandados ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ya identificados, por ante el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el Expediente No. 1527; y los demandados ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, aceptan el desistimiento y a su vez desisten de las costas procesales del mencionado proceso. QUINTO: Los ciudadanos, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE ZELAH GUERRERO, ya identificados, en su carácter de demandantes terceristas, intervinieron en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el Expediente No. LP2 1 -L20 11-000272, en este acto DESISTEN de la acción de tercería, en todas y cada una de sus partes, sin reserva alguna, y piden al tribunal que homologue el desistimiento. Y el apoderado CESAR ALFONSO HERRERA ya identificado, en nombre de su representado GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, ya identificado, acepta el desistimiento. SEXTO: Ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún otro concepto, a excepción de las obligaciones aqui asumidas y desisten, sin reserva alguna, de cualquier otra acción que les pudiese corresponder por las relaciones jurídicas que sostuvieron y que se destacan en este acuerdo, dejando constancia expresa que han procedido en este acto con pleno conocimiento de causa y efecto de lo aquí convenido, y debidamente asistidos por sus abogados aquí firmantes. DE LA CONSIGNACIÓN ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y LA REDACCIÓN DE LAS ACTAS SOCIETARIAS. PRIMERO: En este acto autorizamos a los Abogados Carlos Cañizales Sánchez y/o José Javier García Vergara, ya identificados, para que consignen, conjunta o separadamente, ante los Tribunales respectivos un ejemplar del acuerdo aquí ejecutado entre las partes conforme a los términos señalados, y pidan la homologación con la autoridad de cosa juzgada de los desistimientos de las acciones y sus procesos, la suspensión de las medidas con sus correspondientes oficios a los Registros Inmobiliarios, den por terminados los procesos y archiven los respectivos expedientes donde corresponda. SEGUNDO: En este acto autorizamos al Abogado Carlos Cañizales Sánchez, ya identificado, para que proceda a la redacción de las respectivas Actas de Asambleas de cada compañía para su registro y publicación. Así lo otorgamos ante el ciudadano Notario Público de Mérida en siete ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la fecha de la nota respectiva.”.

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: ciudadanos: ODOBARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA; y la parte demandada: GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, obran en su propio nombre y representación por el ciudadano CESAR ALFONSO HERRERA, y el ciudadano VITTORINO ASTOLFO BIDOLA, obrando en su carácter de Vicepresidente de las Sociedades Mercantiles: ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ; y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente los ciudadanos: ODOBARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, partes actora en la presente causa, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297; y los ciudadanos: GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, parte co-demandada en la presente causa, obrando en su propio nombre y representación por el ciudadano CESAR ALFONSO HERRERA, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 08 de Julio de 2011, b ajo el N° 19, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones; y el ciudadano VITTORINO ASTOLFO BIDOLA, obrando en su carácter de Vicepresidente de las Sociedades Mercantiles: ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.613, quienes en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2012), deciden transar, mediante documento autenticado por ante la OFICINA NOTARIAL DE EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2012), por ante la OFICINA NOTARIAL DE EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo documento quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, valorado como documento público, y como se observa que las partes actora y demandada ciudadanos: ODOBARDO VEZZANI NASCIUTTI, JESÚS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO (partes actora); GIORGIO ASTOLFO BIDOLA y VITTORINO ASTOLFO BIDOLA, obrando en su carácter de Vicepresidente de las Sociedades Mercantiles: ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A. (partes demandadas), debidamente asistidos de abogado, gozan de la facultad expresa para “transigir” por cuanto son ellos las mismas partes, los cuales los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y sus consecuentes efectos, decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 12 de Agosto del año 2011, y participada a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio N° 0367-2011, sobre los inmuebles suficientemente descritos en el cuaderno separado de medida, propiedad de los co-demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUADALUPE C.A. y el ciudadano: GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, participándole sobre la suspensión de dicha medida, cuyo oficio se librará por auto separado en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, se da por terminado el juicio a solicitud de las partes en la referida transacción, y este Tribunal ordena el archivo del presente expediente y agregar los cuadernos de: Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturados en fechas 20 de Julio del año 2011 y 12 de Agosto del año 2011, en su orden, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORA,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/mfc.
EXP. Nº 28.616.-