REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de la inhibición del Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el Abogado AMABLE MENDEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.703.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.317, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus mandantes, ciudadanos EDGAR F. OCHOA G, LINA VECCHIONE de OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MENDEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ RIVAS, MARISELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MENDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTINEZ, MARIAHELENA MENDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNANDEZ, DAYANA E. RODRIGUEZ y THAIRA NADHEZNA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.786.847, V- 8.011.202, V- 1.605.166, V- 3.222.350, V- 3.034.490, V- 15.175.939, V- 9.477.539, V- 5.200.435, V- 2.450.952, V- 4.493.723, V- 12.348.903, V- 14.917.734, V- 8.045.654, V- 13.966.681 y V- 11.468.942, respectivamente en su orden, domiciliados en la Urbanización Santa María, vecinos de las Calles El Bosque, Los Mangles o Manglares y Los Bucares y civilmente hábiles, contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P, ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.032.615, 1.645.384, 4.485.395, 3.766.313, respectivamente, el último se desconoce su Cédula de Identidad, domiliciados la primera en la calle Araguaney, Quinta Coromoto de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el segundo en La calle Los Jabilos, Quinta Nazaret, Nº 5-13, Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el tercero en calle Pico Espejo, “Quinta Ponsi”, Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cuarta en la calle Los Buacares, Urbanización Santa María, Nº 1-50 y el último en la calle Los Bucares, Quinta “Entre Montes” Nº 40, de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto consideran conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 08 de agosto de 2012, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28.614 (folio 178).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales a continuación se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
LOS HECHOS

El día 01 de agosto del pasado año 2011, los agraviantes más adelante identificados, iniciaron la construcción de unas obras y trabajos delictuales si se quiere en forma continuada y reincidente, cerrando parte de la entrada por la calle La Montaña, a la calle La Aguada, iniciando la construcción de unas obras y trabajo delictuales si se quiere, en forma continuada y reincidente; que continuaron el día 28 de octubre del citado año 2011, cerrando en las calles públicas “El Bosque, Los Mangles o Manglares y Los Bucares” de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida; y terminaron el día 17 de febrero de 2012, cerranado las calles “Loma Redonda”, colocando un portón en la esquina de la calle “Pico Espejo” empalmado con la “Calle La Montaña” colocando portones de hierro corredizos y puertas del mismo material en sus aceras con su cadenas y candados que impidieron e impiden el acceso peatonal, personal y vehicular a dicha urbanización de todos nosotros como habitantes y residentes de la citada urbanización y del público en general. Los perturbadores del caso y todos los habitantes de la Urbanización Santa María sabemos de que el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado despejó la duda acerca de si las calles objeto de la presente denuncia eran o no públicas o privadas, en virtud de que dicha Urbanización Santa María ni es universitaria ni es privada, como concretamente fue señalado en el oficio Nº 5803 de fecha 11 de marzo del año 2003, dirigido por el Ingeniero Gerardo López al Ingeniero Alí Osorio Nava, para esa época Funcionarios del mencionado Departamento y de que, consta igualmente en el oficio de fecha 13 de marzo del año 2003, que fuera dirigido a mi persona donde me manifestaron sin duda alguna, el carácter de públicas dichas calles, se anexan tales oficios con los Nros. 1 y 2. No fue la primera vez que lo hicieron, ya en el mes de agosto del año 2003, la inmensa mayoría de los mismos agraviantes “...procedieron a cerrar de la calle El Bosque mediante el levantamiento de una cerca o muro en parte de bloques frisados y una malla tipo ciclón sostenida por tubos galvanizados sobres bases de concreto en las calles Los Bucares y El Bosque de la Urbanización Santa María, impidiendo el libre tránsito vehicular, peatonal y personal, …trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros del las ordenanzas municipales que se citan más adelante…” Por lo que fueron objeto de una demanda de amparo constitucional como la presente, la que terminó sobrevenidamente sin oposición de los demandados, porque voluntariamente retiraron todos los obstáculos antes de la sentencia, por eso, fue declarada SIN LUGAR por haber desaparecido los obstáculos materiales que la motivaron al ser removidos por los demandados previamente a la sentencia, pero quedo dicho caso, como uno de sus antecedentes a la presente denuncia, el fallo mencionado fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha 04 de diciembre del 2003 que en copia se anexa con el Nº 3. SEGUNDO: Mencionamos aquí algunos antecedentes sobre la conducta reincidente de los agraviantes sobre el caso que nos ocupa, así: A) Con fecha 21 de enero del 2010, los aquí agraviados por intermedio de su ahora representante legal se dirigieron al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al segundo Director de Servicio de Vigilancia General y Seguridad Privada de dicho Ministerio haciéndole ver que con fecha 17 de julio del 2009 le habíamos enviado a los ciudadanos GUSTAVO RIVERA, ALEIDA HERNANDEZ, CONSUELO PACHECO, ELIZABETH DUNDEL, MARTHA DE SANDIA y WILLIAM GONZALEZ, en su condición de miembros directivos del Comité de Seguridad Social Integral y de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de la comunidad Santa María de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de este Estado Mérida, un oficio referido a la violación por su parte de nuestro ordenamiento legal vigente, especialmente referido a la ilícita colocación de brazos de hierro en la calle El Bosque que hace esquina con la calle Los Caobos de la mencionada Urbanización Santa María en la noche del día viernes 6 de noviembre del 2009, para amanecer el día sábado 7 de noviembre del 2009, lo cual constituía una violación a la Constitución Bolivariana y al Código Penal Venezolano, y de que, esas mismas personas eran ya reincidentes porque se les había denunciado antes sobre iguales hechos en fecha 3 de diciembre del 2002, en el oficio enviado al arquitecto RAUL PIETRONIRO, Ingeniero Municipal, entonces de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se anexa a los fines de ley con el Nº 5; B) Con fecha 7 de septiembre del 2011 el ciudadano ING. DENIS MARQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida, se dirigió al ciudadano MIGUEL CONTRERAS (Agraviante) dándole respuesta a su correspondencia de fecha 02/08/11 recibida en esa Gerencia el día 31/08/11 mediante la cual solicitaba autorización PARA CERRAR LAS CALLES PICO ESPEJOY LA AGUADA de nuestra Urbanización, manifestándole textualmente que: “no se otorga la autorización” por los motivos allí mencionados. Se anexa dicha comunicación en copia certificada a los fines de ley marcada con el Nº 6; C) Con fecha 20 de octubre del 2011, el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida se dirigió al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía para informarle que la Gerencia de vialidad de dicho organismo había emitido el día 15 de septiembre de dicho año, su opinión relacionada con el cierre de algunas vías en la Urbanización Santa María MANIFESTANDO SER CONTRARIA A LA COLOCACIÓN DE PORTONES OBJETO DE CONSULTA CONTENIDA EN UN FOLIO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA GVU-TTO-423-2011 Y EN ONCE (11 FOLIOS SUS ANEXOS MARCADOS CON EL Nº 7) D) Con fecha 16 de noviembre del 2011 el apoderado de los agraviados en este Juicio se dirigió al ciudadano ERENESTO GONZALEZ ESCALANTE, Comandante de la Unidad Nº 62, de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre relatándole los hechos y oficios anteriores a los cuales se ha hecho mención en las letras a,b,c y d, de este escrito libelar, haciéndole ver por otra parte que, funcionarios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia se apersonaron en la obra obstaculizadora que se estaba iniciando en contra de la Ley mediante el rompimiento el día viernes 28 de octubre del 2011 de la “calle pública los Bucares que se comunica con la calle Lo Mangles o Manglares y El Bosque de la misma Urbanización, que desde el día 07 de noviembre del 2.003 pretendieron cerrarla con portones de hierro para interrumpir en forma continua su tránsito vehicular, peatonal día y personal… “. Ese día 28 de Octubre del 2011 se dieron de nuevo a la tarea de romper la Calle Pública denominada “Los Bucares” en el mismo sitio donde en el año 2.003 habían colocado los obstáculos (portones de hierro) que los propios agraviantes removieron voluntariamente antes de pronunciarse el Juez en la acción de amparo constitucional para el año 2.003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha 04 de Diciembre del 2.003 y de que, quien había contratado en esa época la colocación de los citados portones y obtenido el supuesto permiso de la Comunidad para hacerlo era la agraviante, Dra. Elizabeth Dundell quien vive en la “Calle Los Bucares” según la información que nos dio el encargado de la obra llamado JULIO CESAR GUTIERREZ quien tiene un taller de estructuras metálicas en esta Ciudad de Mérida y su teléfono celular es el 0424-7562029, comunicación que se anexa los fines legales consiguientes marcada con el N° 8; E). El día 15 de Noviembre del 2.011 el mismo apoderado de los agraviantes aquí identificados, se dirigió al Ciudadano ROBERT GUILLEN Supervisor-Jefe de la Policía del Estado Mérida enviándole una copia de la comunicación antes citada, enviada al Ciudadano ERNESTO GONZALEZ ESCALANTE sobre los anteriores particulares; F). Ese mismo día 15 de Noviembre del 2.011, los Agraviados AMABLE MENDEZ PARRA, EDMUNDO MARTINEZ SUAREZ y otros, antes identificados se dirigieron a los ahora nuevamente agraviantes GUSTAVO RIVERA, ALEIDA de HERNANDEZ, CONSUELO PACHECO, ELIZABETH DUNDEL, MARTA de SANDIA y WILLIAM GONZALEZ a tales efectos domiciliados en la “Calle Los Jabillos”, Quinta Nazaret, N° 5-13 de la Urbanización Santa María; el primero, en su condición de Miembro del Comité de Seguridad Social Integral y los segundos integrantes de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de la Comunidad Santa María Norte, Parroquia Milla del Municipio Libertador de este Estado, recordándole los fines de los estatutos sociales de los organismos a los cuales pertenecen antes citados y, a la vez, para denunciar que “....los proyectos del Consejo Comunal Santa María Norte de aprobar y ejecutar la construcción e instalación de cuatro brazos mecánicos en las Calles Los Jabillos, El Bosque y Los Bucares y la construcción e instalación de cuatro brazos mecánicos en las mismas calles Los Jabillos, El Bosque y Los Bucares con los cuales se pretende establecer horarios de visitas al público para el Parque Beethoven, es contrario a derecho porque pretenden colocar a todos los integrantes de la Urbanización como violadores del ordenamiento legal vigente especialmente del artículo 50 de la Constitución que señala: “toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el Territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia “. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por las redes o vías nacionales, estadales y municipales y además, la violación del Código Penal que tipifica como delito a “quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías; haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años “ y, por lo tanto, salvan nuestra responsabilidad por los daños que se le puedan ocasionar a terceras personas con la colocación de esos brazos mecánicos o de cualquier otro tipo de obstáculo “. Se anexa copia de dicha comunicación marcada con el N° 9; G).. El día 08 de Diciembre
del 2.011 los agraviados AMABLE MENDEZ PARRA, LINA V. de OCHOA, BELKIS RIVAS de CASTILLO, MARIAHELENA de BORGES, JUAN LANDAETA, TULIA PEÑA DE MENDEZ, MELVIN CASTILLO, ANA DEL CARMEN FERNANDEZ, BELKIS M. CASTILLO R, DAYANA E. RODRIGUEZ y EDGAR J. OCHOA nos dirigimos al Arquitecto FERNANDO CHUECOS, Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, solicitándole la aplicación del decreto DE-109 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador para que ordenara la demolición de los obstáculos colocados sin autorización alguna en la entrada de la “Calle Los Bucares’ de la Urbanización Santa María concernientes en una estructura de hierro de más o menos 13 mts de ancho por 2,20 mts de alto, divida en cuatro (4) puertas que están distribuidas así: una puerta en cada acera con su respectiva cerradura y dos puertas mas en el centro, una corredera y otra, fija con cadena y candado, por el peligro inminente para todos, tanto para nosotros mismos como para quienes colocaron esos obstáculos y para el público en general, sobre lo cual no hubo respuesta alguna hasta el día de hoy, se acompaña dicho Oficio marcado con el N° 10; H). Con fecha 23 de Enero del 2.012 nos dirigimos al Ing. DENIS MARQUEZ Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida denunciándole los hechos delictuales o ilícitos que hoy son objeto de este amparo constitucional los que se consumaron definitivamente el día 26 de Noviembre del pasado año 2.011 en cuanto al cierre de las Calles Públicas “Los Bucares, ‘”Los Mangles o Manglares” y “El Bosque” por parte de los agraviantes más adelante identificados y en la forma como se demandan, quienes ordenaron colocar todos los obstáculos antes reseñados (portones hierro) en la entrada de la Calle Los Bucares para impedir el tránsito peatonal, personal y vehicular de todos los habitantes de la Urbanización Santa María y de extraños a la .Misma, olvidando todas las prohibiciones y recomendaciones que las (sic) Oficina competentes antes mencionadas les había hecho en los años anteriores. Se acompaña la copia del original de dicho oficio marcado con el N° 11 1). Con fecha 23 de Enero del 2.012 el apoderado de los agraviados antes identificados se dirigió de nuevo al Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, Ingeniero DENIS MARQUEZ haciéndole ver que el Decreto N° DE-109 dictado por la mencionada Alcaldía no puede ser contario a los artículos 50 y 178, numerales 1 y 2 de nuestra Constitución Bolivariana y de que, en cuanto a la ordenación territorial, urbanística, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y de personas en las vías municipales no pueden ser cerradas definitivamente mediante permisos o autorizaciones de su Oficina y de que si se aplicaran tales autorizaciones los autores de las mismas y los permisados estarían incursos en la violación del artículo 357 del Código Penal reformado vigente , por lo que, ratifica la denuncia anteriormente citada en este escrito de fecha 8/12/2011. Oficio que se agrega con el N° 11; J). Con fecha 2 de Marzo del presente año 2.012 el mismo apoderado de los agraviados antes identificados se dirigió al abogado WILFREDO ESCOLA en su condición de Síndico Procurador Municipal replanteándole la situación violatoria del libre tránsito vehicular, personal y peatonal en la Urbanización Santa María y del oficio emitido por el Ingeniero DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía de fecha 23 de Febrero del 2.012 GVTO y demás recaudos para que le sirvieran de apoyo al pronunciamiento legal sobre el caso denunciado en el oficio de fecha 8/12/2011 antes citado, en cuanto a la. violación del artículo 50 de la 1a Constitución Bolivariana y demás Leyes que emanan de tal Constitución y finalmente, de que en aras de nuestros derechos Constitucionales al libre tránsito vehicular, personal y peatonal por la Urbanización Santa María no solamente le recordó que las Calles “Pico Espejo y la Aguada” tampoco fueron autorizadas por el Gerente de Vialidad Urbana como se pretendía hacer creer para cerrarlas. Denunció también que el día 17 de Febrero del año 2.012 el agraviante, ing. MIGUEL CONTRERAS P, junto a empleados y obreros suyos, terminaron de colocar los portones con los que cerraron las Calles Públicas “Pico Espejo en la esquina que empalma con la Calle Los Nevados y cerró la Calle Loma Redonda en los dos extremos en las esquinas que empalman con las Calles Pico Espejo y La Montaña que conducen a la entrada del tránsito vehicular, personal y peatonal a toda la Urbanización con salida al Barrio El Amparo y a la Vía Pública que conduce a Los Chorros de Milla por donde circulan todos los vehículos y transportes de personas que hacen el servicio de transporte público urbano para el colectivo en general y que, en ocasiones por el congestionamiento del tránsito vehicular, sirve de escape o descongestionamiento en la medida que se puede, del tránsito automotor de esa zona, sin haber tomado en cuenta la aglomeración allí de personas por la existencia de la Escuela Pública Reinoso Núñez y de una Capilla Católica; que tal cierre se hizo mediante la colocación de un portón de hierro, cadenas y candados y de que la obra obstructiva la terminaron el 17 de Febrero del 2.012 pidiéndole a la Sindicatura que se pronunciara negativamente sobre tal cierre así como frente a cual solicitud que pretendiera cerrar otras Calles de nuestra urbanización, Oficio que se agrega marcado con el N° 12 K). Con fecha30 de Marzo del 2.012 el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida le envió al Ciudadano Ingeniero DENIS MARQUEZ Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía, el Oficio N° S.M.I 187 2012 manifestándole que “... cursan denuncias por ante ese Despacho relacionadas con la colocación de portones metálicos en calles y avenidas de nuestra Ciudad siendo público, notorio y comunicacional el caso de las urbanizaciones “Santa María y La Mata” entre otras, en donde los habitantes de dichas comunidades han manifestado por escrito un sin número de comunicaciones, acompañándole a su vez de gran cantidad de pruebas fotográficas que evidencian la forma arbitraria de algunos vecinos, quienes creyéndose tener más derecho que otros, han utilizado espacios públicos en beneficio propio, a través de cierre de vías, todo bajo la mirada complaciente de quienes por mandato de la Ley estamos obligados a cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente…. El año pasado este órgano se pronunció sobre la ilegalidad de dichos portones o brazos metálicos que no existe fundamento jurídico alguno que avale la vulneración o violación de un derecho tan importante como lo es, el transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la Ley…. de que, una inspección realizada a distintos lugares de nuestro Municipio se pudo constatar el cierre de las siguientes calles: Pico Espejo, El Bosque, La Aguada, Los Bucares, Los Mangles o Manglares de la Urbanización Santa María sin que este Órgano tenga conocimiento sobre la apertura de procedimiento alguno por parte de la Gerencia de Vialidad dirigido a restablecer la normalidad en dichos sectores y de que, el Decreto DE-109 establece una serie de condiciones con respecto a los cierres de vías o puntos de control entre ellos lo indicado a las letras B y C. La letra B dice que no genere congestionamiento, accidentes o conflictos al permitir el cierre y la “C”, dice QUE LA SOLICITUD DEBE ESTAR AVALADA POR LA TOTALIDAD DE LOS VECINOS INVOLUCRADOS EN EL SECTOR, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS DETERMINANDO LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD” tal comunicación copia certificada se anexa con el N° 13; L). Con fecha 11 de Abril del 2.012 el apoderado de los agraviantes en este proceso antes identificado, se dirigió al Arquitecto ARMANDO ALVARADO SALINAS, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador antes nombrada, en donde consta, que se hizo llegar a esta última Oficina el Oficio de la Sindicatura Municipal de fecha 30 de Marzo del 2.012, N° S.M.L 187-2012, antes citado, junto con el Oficio de fecha 08/12/2.012 enviado por un grupo de vecinos de nuestra Urbanización al Ingeniero DENIS MARQUEZ denunciando las colocaciones y cierres mediante portones metálicos en la Calles Públicas “Los Bucares”, Mangles o Manglares y el Bosque” de la Urbanización Santa María de esta Ciudad. Así como la temeraria solicitud de cerrar también las Calles” Espejo” y “Aguada” de nuestra Urbanización y, finalmente se le pidió la aplicación del artículo 83 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador. Comunicación que se agrega marcada con el N° 14; LL). Con fecha 3 de Mayo del presente año 2012 el apoderado de los agraviado en este Juicio antes identificados, se dirigió al Arquitecto FERNANDO CHUECOS Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la prenombrada Alcaldía del Municipio Libertador, rogando que extendiera una respuesta a los innumerables oficios que se le dirigieron a tal Oficina sobre el caso de las colocaciones y cierres mediante portones metálicos de las Calles Públicas Los Bucares, Los Mangles o Manglares y el Bosque de nuestra Urbanización, que comunica con la entrada a la Urbanización Santa María de esta Ciudad, el cual se anexa marcado con el N° 15; y, finalmente, M). El mismo apoderado de los agraviado (sic) en este proceso antes identificado, con fecha 10 de Mayo del 2.012 se dirigió de nuevo al ingeniero DENIS MARQUEZ Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando una copia del Oficio de fecha 2 de Agosto del 2.011, N° 765 enviado por el Ciudadano Ingeniero MIGUEL CONTRERAS P a tal Oficina y relacionado con el presente caso, quien cerró la Calle La Aguada con Calle La Montaña por su propia cuenta y por cuenta de todos los agraviantes y en contra de todas las disposiciones legales que amparan el libre tránsito peatonal, personal y vehicular y continuó después cerrando las Calles públicas de ese sector de nuestra Urbanización colocando un portón de hierro en la Calle Loma Redonda con Calle La Montaña partiendo de la “Calle Pico Espejo” a la “Calle La Montaña” y otro portón de hierro con el que cerró la “Calle Loma Redonda” partiendo de la “Calle La Montaña” y dejó de último en cuanto a la culminación de la instalación de los portones de hierro en la “Calle los Nevados con la Calle Pico Espejo”.( Se anexas fotos sobre tales cierres). Manifestamos que anexamos un Plano de la Urbanización Santa María para facilitar al Ciudadano Juez y a los agraviantes, la visualización de las calles denunciadas como cerradas en el presente amparo constitucional, en el cual aparecen resaltados en color rojo los lugares exactos donde fueron colocados los portones metálicos en forma ilegal y arbitraria para cerrar a las tantas veces mencionadas Calles de la Urb. Santa María el cual se anexa con el N° 16. TERCERA. Los Agraviantes de los hechos denunciados objetos del presente amparo constitucional son los siguientes Ciudadanos: MARTHA SALDIVIA de SANDIA, mayor de edad, viuda, ingeniero civil, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.032.615, domiciliada en la Calle Araguaney, Quinta Coromoto de la Urbanización Santa María de esta Ciudad; GUSTAVO RIVERA, mayor de edad, casado, médico, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.645.384, domiciliado y residenciado en la calle Los Jabillos, Quinta Nazaret, N° 5-13, Urbanización Santa María d e esta Ciudad; MIGUEL CONTRERAS P, mayor de edad, casado, venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.395, domiciliado en la Calle Pico Espejo, “Quinta Ponsi” de la Urbanización Santa María; ELIZABETH DUNDEL, mayor de edad, venezolana, abogada, titular cédula de identidad N° V- 3.766.313, domiciliada en la Calle Los Bucares, Urbanización Santa María N° 1-50; y, EDGAR HERNANDEZ, mayor de edad, casado, venezolano, ingeniero, se desconoce el Nro de su cédula de identidad, domiciliado en la Calle Los Bucares, Quinta “Entre Montes” Nº 0-40 de la Urbanización Santa María de esta Ciudad, quienes en (sic) procedieron por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares”, “Pico Espejo” con “Los Nevados” y “Pico Espejo” con “La Montaña”, “Loma Redonda con “La Montaña” con Portones de hierro en Calle Loma Redonda de nuestra Urbanización, que comunica con la entrada a la Urbanización Santa María de esta Ciudad, en las fechas antes mencionadas del 01 de Agosto del 2.011, 28 de Octubre del 2011 y, del 26 de Noviembre del 2.011 con los obstáculos antes varias veces mencionados sin autorización alguna de organismos competentes y se han resistido y se resisten a quitar o despejar esos obstáculos para la libre circulación de vehículos y personas, así mismo procedieron a cerrar abusivamente y sin autorización alguna de organismos competentes, las Calles Loma Redonda con Calle La Montaña partiendo de la “Calle Pico Espejo”; a la “Calle La Montaña” y otro portón de hierro con el que cerraron a la “Calle Loma Redonda” partiendo de la “Calle La Montaña” , dejando de último en cuanto a la culminación de la instalación de los portones de hierro en la “Calle los Nevados con la Calle Pico Espejo” todo esto el día 12 de Febrero del 2.012 en nuestra misma Urbanización Santa María de esta Ciudad impidiéndonos el libre tránsito vehicular, personal y peatonal en dicha Urbanización de todos sus habitantes y del público en general. CUARTA. EL DERECHO. En virtud de que nuestra Constitución Bolivariana dice, que somos un Estado de Justicia Social y de Derecho que garantiza los intereses colectivos y difusos de todos los venezolanos, con mayor razón sucede en este caso, en donde tanto mi persona como mis representados, vecinos todos y domiciliados en esa Urbanización en sus condiciones de habitantes y propietarios, usuarios cotidianos y permanentes de las vías públicas de las “Calles La Aguada, El Bosque, Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo” y, las Calles “La Montaña”“Loma Redonda” y “Los Nevados” de nuestra Urbanización Santa María de esta Ciudad, donde he vivido y viven mis representados desde hace muchísimos años como es del conocimiento público y notorio, nos sentimos agraviados en nuestro derecho constitucional de transitar libremente y por cualquier medio por las Calles Cerradas de nuestra Urbanización y de que, en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, los ciudadanos que pidan su aplicación no necesitan ajustarse a formas estrictas ni a ritualismos inútiles, tal como lo contempla el artículo 26 de la Carta Magna; observando además, que el artículo 27 de la Misma, dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de tal modo que, el amparo se consagra como un derecho autónomo innato, abstracto de obrar o solicitar la debida protección frente a los actos o hechos de cualquier persona o autoridad que los vulneren; por eso, tanto mis conferentes todos agraviados antes identificados como Yo, Amable Méndez Parra, quien actúa en éste acto, con doble carácter de abogado patrocinante y afectado o agraviado personal a la vez de los hechos antes denunciados por ser habitante y vecino de las mencionadas y obstruidas calles de circulación vehicular, personal y peatonal “La Aguada” El Bosque, Los Bucares , El Mangle o Manglares, Pico Espejo, “La Montaña”, “Loma Redonda” y “Los Nevados” de dicha Urbanización, ya que ninguna autoridad competente de las citadas en este historial ha resuelto el problema aquí planteado, nos vemos obligados a ocurrir a su noble Oficio como Juez Constitucional Competente en esta materia, por no tener como agraviados otra vía legal oportuna y breve; menos un organismo ordinario o extraordinario, ni procedimiento breve y sumario, y, menos aun, acciones interdictales o posesorias de unas calles del dominio público al cual recurrir distinto a Este, después de haber agotado todos los recursos e instancias sobre este caso sin obtener respuesta ni justicia expedita alguna, con fundamento en la normativa constitucional citada de los artículos: 26, 27 y 50 entre otros; además del especialmente previsto por el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose expresa constancia de que la situación jurídica infringida (sic) se mantiene aún hoy por parte de los agraviantes en todo su vigor pese a todas las gestiones legales y personales hechas sobre el particular sin éxito alguno, procedemos a demandar a los agraviantes identificados para que convengan, en que, carecieron y carecen de autorización de organismos competentes, así: PRIMERO, A TODOS LOS AGRAVIANTES ANTES IDENTIFICADOS A EXCEPCIÓN DEL CIUDADANO ING. MIGUEL CONTRERAS P, igualmente identificado, que a partir del 01 de Agosto de año 2.011, procedieron por si mismos y/o mediante obreros a su cargo, a cerrar la libre circulación vehicular, personal y peatonal que concluyeron el día 26 de Noviembre del citado año 2.011 de las Calles Públicas “El Bosque, Los Mangles o Manglares y Los Bucares” de la Urbanización Santa María de la Ciudad de Mérida con la colocación de portones de hierro corredizos y puertas del mismo material en sus aceras con sus cadenas y candados que impidieron e impiden el acceso por las tales Calles a la entrada de la mencionada Urbanización para la libre circulación personal, peatonal y vehicular de todos nosotros como habitantes y residentes de la citada Urbanización y del público en general.” y SEGUNDO, UNICAMENTE AL AGRAVIANTE, INGENIERO MIGUEL CONTRERAS, ANTES IDENTIFICADO para que convenga que el día veinticinco (17) de Febrero del 2.012 Usted concluyó los trabajos de cerrar manu militare las Calles “La Aguada”, “Pico Espejo con Loma Redonda”, Loma Redonda con La Montaña”, Pico Espejo con Los Nevados “ de dicha Urbanización, impidiéndonos o privándonos del derecho constitucional a la libre circulación vehicular, personal y peatonal diaria y permanente por las Mismas, las que son vías públicas utilizadas por todos los habitantes, vecinos, propietarios y residentes de dicha Urbanización y por el público en general, haciéndose justicia por su propia mano en contra de nuestros derechos constitucionales denunciados, sobre bienes del colectivo de dicha Urbanización que no son ni de su exclusiva competencia, ni de su exclusivo dominio. TERCERO. Que, por ello, todos los agraviantes antes identificados, queden obligados a destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculos mencionados que impidan, limiten o cercenan nuestro derecho constitucional la libre circulación y tránsito por dicha Urbanización en la forma y condiciones como se ha denunciado antes y a su costa o de que, en su defecto, este Tribunal así lo decrete haciendo cesar inmediatamente la transgresión a las normas constitucionales denunciadas, su costa o de que, en su defecto, este Tribunal así lo decrete haciendo cesar inmediatamente la transgresión a las normas constitucionales denunciadas, re-estableciéndonos en el uso, goce y disfrute de las mismas, haciéndose extensivo el fallo sobre tal disfrute al público en general. Pedimos que consecuencia del eventual vencimiento total de los agraviantes se les condenen en costas. A todo evento, valoramos los gastos de condena en de la presente acción en la suma de TREINTA MIL BOLÍ VARE. (Bs. 30.000,00). Establecemos como domicilio procesal para este juicio a la Av. 5 (Zerpa), entre Calle 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B”, Telef. 0274- 2528035 de esta Ciudad de Mérida. Se acompañan junto con este Escrito Libelar todos documentos citados, además: A). Un plano de la Urbanización Santa María en donde se remarca con resaltador rojo el lugar de los hechos denunciados y con puntos rojos los sitios en ese lugar donde los agraviantes colocaron los obstáculos, portones de hierro, cercas, cadenas y candado que obstaculizan la libre circulación personal, vehicular y peatonal de dicho sector. B). Un documento en fotocopias de la Asamblea de Ciudadadanos y Ciudadanas de la Comunidad Santa María; y, C). Seis (6) foto marcadas “C”, “D”, ‘E” y “F”, “G” y “H” donde se resalta el delito constitucional denunciado ampliamente visible y, como comentario final una doctrina y jurisprudencia sobre casos similares resueltos constitucionalmente a los fines de ilustrar a este Tribunal en Jurisprudencia Venezolana, Ramírez Garay y demás Jurisprudencias que se anexan. Fundamentamos el presente Recurso de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27 y 50 del Texto Constitucional y en los artículos 1, 2, 7, 10, 13, 17 y 33 entre otros de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “
…Omissis”

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P, ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNANDEZ, por haber sido privados del derecho constitucional a la libre circulación vehicular, personal y peatonal diaria y permanente de las vías que son públicas utilizadas por todos los habitantes, vecinos, propietarios y residentes de la Urbanización Santa María y por el público en general.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la pretensión de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amprados por esta Ley, al señalar lo siguiente:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P, ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNANDEZ en la violación de los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución Nacional , de conformidad con el precitado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra los referidos ciudadanos, Y ASÍ SE DECLARA.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.


De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el recurrente, ciudadano abogado AMABLE MENDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G, LINA VECCHIONE de OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MENDEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ RIVAS, MARISELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MENDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTINEZ, MARIAHELENA MENDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNANDEZ, DAYANA E. RODRIGUEZ y THAIRA NADHEZNA MENDEZ, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declara.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación del derecho al libre tránsito, argumentados como fundamento de la solicitud de amparo, con sus anexos, constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P, ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNANDEZ, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2012 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2012, por inhibición del Juez Titular de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano Abogado AMABLE MENDEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.703.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.317, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus mandantes, ciudadanos EDGAR F. OCHOA G, LINA VECCHIONE de OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MENDEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ RIVAS, MARISELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MENDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTINEZ, MARIAHELENA MENDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNANDEZ, DAYANA E. RODRIGUEZ y THAIRA NADHEZNA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.786.847, V- 8.011.202, V- 1.605.166, V- 3.222.350, V- 3.034.490, V- 15.175.939, V- 9.477.539, V- 5.200.435, V- 2.450.952, V- 4.493.723, V- 12.348.903, V- 14.917.734, V- 8.045.654, V- 13.966.681 y V- 11.468.942, respectivamente en su orden, domiciliados en la Urbanización Santa María, vecinos de las Calles El Bosque, Los Mangles o Manglares y Los Bucares y civilmente hábiles, contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P, ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.032.615, 1.645.384, 4.485.395, 3.766.313, respectivamente, el último se desconoce su Cédula de Identidad, domiliciados la primera en la calle Araguaney, Quinta Coromoto de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el segundo en La calle Los Jabilos, Quinta Nazaret, Nº 5-13, Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el tercero en calle Pico Espejo, “Quinta Ponsi”, Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cuarta en la calle Los Buacares, Urbanización Santa María, Nº 1-50 y el último en la calle Los Bucares, Quinta “Entre Montes” Nº 40, de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P, ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNANDEZ, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS.
Exp. 28.614
CCG/JLR/