LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.
202º y 153º
ANTECEDENTES
Se abrió cuaderno de secuestro en fecha 26 de noviembre de 2009, de acuerdo a lo ordenando mediante auto de esta misma fecha en el expediente principal cuya carátula dice: EXPEDIENTE Nº 28.303. DEMANDANTE: Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P. U.LA.) DEMANDADO: Automercados Cosmos Frontera C.A. MOTIVO: Cumplimiento De Contrato de Comodato.
Una vez que este Tribunal exhorto a la parte actora a que ampliara las pruebas, que demostrara la presunción del buen derecho de los bienes que pretende (auto de fecha 12-01-2010), la parte actora diligenció en fecha 18 y 29 de enero del año 2010 (folios 15 y 16), suscritas por la abogada LEIX TERESA LOBO, mediante el cual amplio las pruebas en base a los fundamentos allí expuestos.
Este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2010, procedió a decretar Medida de Secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Universidad de los Andes y que forman parte de las actividades que desarrolla el Instituto de .Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (folios 127 al 135, y para lo cual libró Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio Nº 0071-2010.
Surge el presente incidente cautelar por efecto del escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2010, (folios 141 al 143) por la abogada KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, en representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A, mediante el cual consignó poder y junto a él escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 8 de febrero del año 2010. Señalando la apoderada judicial de la parte demandada los siguientes hechos:
1.- En primer lugar la temporaneidad de la oposición por constar en autos que la demandada se dio por citada el día 17 de febrero de 2010, que es el acto que fija la fecha en que se apertura el lapso de contestación de demanda, así como para la oposición a las medidas cautelares, por lo que la oposición se formula en tiempo útil.
2.- Que el secuestro como medida cautelar es una figura muy particular y de extremada consideración, pues para su procedencia el Legislador estableció causales taxativas y que la parte actora fundó su petición en el Ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión) porque señaló que la demandada había dejado de ser comodataria, pero que la verdad es que la demandada nunca ha sido comodataria, sino que fue y sigue siendo arrendataria, lo cual se evidencia de los puntos Tercero y Cuarto del documento autenticado en fecha 1º de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el No. 50, Tomo 42, que la parte actora usa como documento fundamental de la acción, y de las confesiones espontáneas hechas en el libelo, donde se demuestra que en el contrato no hay gratuidad, sino un pago (canon) mensual del 1% de sus ventas diarias brutas de mercancía sin incluir I.V.A, realizadas en las instalaciones tanto del Supermercado como de la Farmacia, tildando el contrato de disfraz con el que se pretende desconocer derechos sociales irrenunciables, tales como la prórroga legal, por lo que la posesión de los inmuebles no puede ser dudosa.
3.- El secuestro de la Licencia de Licores y Mobiliario y Equipos propiedad del demandante, identificados en actas, la parte actora fundó su petición del secuestro en el Ordinal 1º del artículo 599 ejusdem ( de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore), argumento que considera carente de basamento, pues no se cumplen ninguno de los requisitos de la norma, preguntándose cuál es la prueba aportada por el demandante de que la demandada no tiene responsabilidad con los referidos muebles, o acerca del temor fundado de ocultamiento, enajenación o deterioro, respondiendo que no se aportó prueba alguna al respecto, pues de la Inspección Judicial que riela a los folios 65 al 158, no se deriva ni falta de responsabilidad, ni temor fundado de ocultamiento, enajenación o deterioro, pues de su lectura se evidencia que no hay menoscabo, daño o deterioro de ninguno de los muebles, amén de que en las instalaciones hay también bienes de la demandada y que se está pagando canon sobre los muebles propiedad de la demandada como se demuestra de los puntos Tercero y Cuarto del documento autenticado citado en el párrafo anterior, invocando nuevamente la falta de gratuidad del contrato.
En fecha 9 de Marzo de 2010 (folio 144 al 149), el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, en representación de la demandada, mediante escrito consignado en la Secretaría del Tribunal, promovió las siguientes pruebas en la incidencia de la oposición a la medida: 1.- El valor y mérito favorable de las actas procesales para demostrar que su representada nunca ha sido comodataria de la demandante, sino arrendataria de todos los bienes muebles e inmuebles; que no hay gratuidad en la contratación; que el disfraz de comodato pretende desconocer derechos sociales irrenunciables; que sopesándose el falso comodato, no puede hablarse de posesión dudosa de los inmuebles. 2.- El mérito y valor favorable del libelo de demanda en cuanto a las confesiones espontáneas de la parte actora sobre el aporte convenido en el contrato, reproduciendo los mismos argumentos de la primera prueba. 3.- El mérito y valor favorable del documento de comodato, especialmente en los puntos Tercero y Cuarto, reproduciendo los argumentos de las anteriores pruebas.
4.- Marcados de “1” al “6”, comprobantes de Egreso de la demandada, de fechas 20-11-03, 24-02-04, 24-03-04, 15-06-05, 15-12-05 y 17-02-06 (sic), representativos de los pagos de algunos de los cánones mensuales que por concepto de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles canceló a la demandante. Reproduce nuevamente dentro de tal promoción, los argumentos de las anteriores pruebas. 5.- Marcados del número “7” al “”16”, depósitos bancarios hechos por la demandada, representativos de algunos cánones que pagara a la parte actora, reproduciendo una vez más los argumentos de las pruebas anteriores. 6.- Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial que riela a los folios del 65 al 158, para demostrar que la parte actora no aportó pruebas que demostrasen que la demandada no tenía responsabilidad sobre los bienes, temor fundado de ocultamiento, enajenación o deterioro de los muebles, y a la existencia de los requisitos del Ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. 7.- El mérito y valor favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 1º de agosto de 2003, bajo el No. 49, Tomo 42, y de su inventario anexo, para demostrar, igual que en el caso anterior, que la demandada no tenía responsabilidad sobre los bienes, temor fundado de ocultamiento, enajenación o deterioro de los muebles y de la existencia de los requisitos del Ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la empresa “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A”. (Folio 166)
Mediante escrito que riela al folio 167, de fecha 12 de marzo de 2010, la co-apoderada de la parte actora INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), impugnó en primer lugar el poder conferido por la demandada a la abogada que actuó en su nombre por no cumplir éste con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar se opuso a la oposición formulada por la parte demandada alegando ser extemporánea por anticipada, aduciendo que existe violación del debido proceso, específicamente del contenido de los artículos 602, 7, 12, 15, 196, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo indica que la versión de que la demandada no es comodataria, toca el fondo del asunto, lo que obligaría al Juez a avanzar opinión sobre el fondo de la controversia; y que en el supuesto del Ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que se decretará el secuestro cuando se da alguno de sus supuestos y que de acuerdo a la Inspección Judicial acompañada, consta que los bienes acusan deterioro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera necesario resolver en primer término, como punto previo, la alegada extemporaneidad de la oposición hecha por la parte demandada, porque de ello dependerá el pronunciamiento que deba proferirse en relación al asunto en estudio.
El encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
PRIMERO: Sobre la temporaneidad de la oposición a las medidas cautelares se ha pronunciado la Casación venezolana, señalando la oportunidad en que la parte afectada ha de realizar la oposición para que se tenga como válidamente hecha. Así, en sentencia de fecha 1/12/99 (Caso MICROSOFT CORPORATION), la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, decidió que:
“… dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”
En similares términos se pronunció la misma Sala en sentencia de fecha 1/11/02 (Recurso de Casación No. 99-717), cuando decidió que la oposición debe realizarse después de ejecutada la medida, no antes de ello, y dentro de los lapsos establecidos en el citado artículo 602 de la Ley Adjetiva Procesal. Distinto es que ya ejecutada la medida, la parte contra la que obre, formule oposición, por ejemplo, el mismo día que se da por citada, en cuyo caso ha de entenderse que la oposición fue hecha en tiempo hábil.
En relación con la oposición que nos ocupa, revisado el Cuaderno de Secuestro, observa el Tribunal que al mismo se le dio entrada en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 182), y previa solicitud de parte interesada, el Tribunal Ejecutor por auto de fecha 22 de febrero de 2010, fijó la práctica de la medida para el día 23 de marzo de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m). Antes de la ejecución, en fecha 19 de febrero de 2010, los abogados KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, consignaron poder otorgado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2010, para representar a AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A, y acto seguido el escrito de oposición de la medida (folios 184 al 190), a la que a su vez se opuso la representación de la parte actora alegando su extemporaneidad, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 193 ).
Este Tribunal observa que efectivamente la oposición que nos ocupa se efectuó antes de ejecutarse la medida por el Tribunal Ejecutor a quien correspondió por distribución, por lo que considera que habiéndose hecho antes de la oportunidad señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse por extemporánea por anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La medida de secuestro finalmente se ejecutó durante los días 5 y 6 de mayo de 2010, pues en una primera oportunidad, el día 23 de marzo de 2010, no se pudo efectuar por la actitud hostil de los trabajadores al servicio de la demandada (folio 194 al 199). Mediante diligencia que riela al folio 221, el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, actuando en representación de la parte demandada, reclamó de la decisión de la Juez Ejecutora con fundamento en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, constando al folio 222 y su vuelto, que la apoderada de la parte demandante, abogada LEIX TERESA LOBO, se opuso a la admisión del reclamo porque la medida no estaba ejecutada.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010 que obra del folio 308 al 310, el abogado LUIS CHOURIO, en representación de la demandada, hizo oposición a la medida de secuestro ejecutada.
Al folio 323 consta el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado, LUIS CHOURIO GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la representación de la parte actora, abogada LEIX TERESA LOBO, se opuso a la oposición de la parte demandada alegando su extemporaneidad en razón de haber transcurrido más de los tres días previstos en la ley adjetiva para formularla. (folio 332)
Este Tribunal para decidir sobre la oposición formulada por el abogado LUIS CHOURIO, observa: Como se dijo, la medida fue ejecutada durante los días 5 y 6 de Mayo de 2010; el Cuaderno de Secuestro fue remitido a este Tribunal en fecha 7 de Mayo de 2010 y se le dio entrada en este Tribunal el día 10 de Mayo de 2010 (folio 265), por lo que estas dos últimas fechas no son computables para el término establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habida consideración que el Tribunal no despachó el día 11 de Mayo de 2010, la oposición interpuesta por la representación de la parte demandada fue hecha en tiempo útil, por lo que corresponde a este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La oposición que nos ocupa, efectuada en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 308 al 310), suscrita por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en representación de la parte demandada, fue fundamentada en la forma siguiente:
1.- Que la parte demandante pretende fundamentar su alegato, en cuanto al ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en una Inspección Judicial realizada en fecha 8 de julio de 2008, que como característica fundamental presenta, haber sido realizada extra litem, por lo que carece del debido control de la prueba. Que en el supuesto negado que la relación jurídica que vincule a las partes se tratase de un contrato de comodato, se estaría en presencia de una situación de cercenamiento del derecho constitucional a la defensa, ya que según nuestro ordenamiento legal, el comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraban cuando se recibió y de la lectura de la Inspección Judicial realizada no se evidencia la causa de los supuestos daños causados a los bienes muebles dados en arrendamiento, es decir no se determinó si los daños alegados por la parte actora provienen del uso normal de las cosas o de un uso irresponsable. No existe identidad de los bienes identificados en el inventario anexo del contrato y los bienes observados en la Inspección Judicial.
Con respecto a la segunda argumentación jurídica hecha por la parte actora, en cuanto a la dudosa posesión, la demandante nunca ha desconocido el hecho posesorio de la demandada y ejerció plenamente hasta el momento de la práctica de la medida de secuestro, el decreto de la medida con fundamento en el ordinal 2 del artículo 599.
Que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no están dados, y que se debe tomar en cuenta que la parte demandante reconoció que el contrato suscrito carecía del elemento de la gratuidad esencial a todo contrato de comodato.
Que la empresa Automercado Cosmos C.A, es una empresa solvente que tiene más de cuatro sucursales y más de ocho años en la ciudad de Mérida, por lo que el peligro de mora en la insolvencia no está dado.
Al folio 323, consta el escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado, en las cuales promueve las siguientes: 1.- Ratifica y da por reproducidos los documentos que se encuentran agregados del folio 150 al folio 155 del cuaderno, relacionados con los comprobantes de egreso signados con el Nº 22834, 25530, 26126, 39288, 45659 y 46367, respectiva con fechas 20-11-03; 24-02-04; 24-03-04; 15-06-05; 15-12-05 y 17-02-2006, representativo de los cánones mensuales que por concepto de arrendamiento ha cancelado Automercados Cosmos Frontera a el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes IPP. 2.- Haciendo uso de la Comunidad de la Prueba promuevo el escrito inserto al folio 32 y siguientes del expediente.
Al folio 332, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la representación de la parte actora se opuso a la oposición de la parte demandada alegando su extemporaneidad en razón de que la ejecución de la medida de secuestro culminó el día seis (06) de mayo, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010 (folio 362), promovió pruebas en la incidencia, invocando el mérito y valor jurídico de los documentos consignados en el Cuaderno de Medida de Secuestro.
Así las cosas, este Tribunal para decidir sobre el fondo de la oposición hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé que las medidas cautelares establecidas en el Título I del Libro Tercero las decretará el Juez sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Una de dichas medidas es la de secuestro de bienes determinados (Ord. 2º Art. 588 ibídem), el que sólo podrá decretarse por las causales enumeradas en el artículo 599, habiendo alegado la parte actora para su procedencia la del Ordinal 2º: De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, bajo el argumento de que había vencido el término del comodato que es materia del juicio principal.
Las medidas cautelares dictadas con fundamento en el artículo 585 en primer término citado, a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de Julio de 1998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda), producto de la facultad jurisdiccional, “… están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
Por su parte, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en Sentencia No. 0355 de fecha 11 de Mayo de 2000, expresa que “… la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
El argumento de la parte demandada, en síntesis fue que la parte demandante pretende fundamentar su alegato en una Inspección Judicial extra litem realizada en fecha 8 de julio de 2008, por lo que carece del debido control de la prueba; que en el supuesto negado que la relación jurídica que vincule a las partes se tratase de un contrato de comodato, se estaría en presencia de una situación de cercenamiento del derecho constitucional a la defensa, ya que según nuestro ordenamiento legal, el comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraban cuando se recibió y que de la Inspección Judicial realizada no se evidencia la causa de los supuestos daños causados a los bienes muebles dados en arrendamiento, porque no se determinó si los daños alegados por la parte actora provienen del uso normal de las cosas o de un uso irresponsable; que no existe identidad de los bienes identificados en el inventario anexo del contrato y los bienes observados en la Inspección Judicial. En cuanto a la dudosa posesión invocada por la parte actora, señala que la demandante nunca ha desconocido el hecho posesorio de la demandada, el que ejerció plenamente hasta el momento de la práctica de la medida de secuestro; que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no están dados y que debe tomarse en cuenta que la parte demandante reconoció que el contrato suscrito carecía del elemento de la gratuidad esencial a todo contrato de comodato; que la empresa Automercado Cosmos es una empresa solvente que tiene más de cuatro sucursales y más de ocho años en la ciudad de Mérida, por lo que el peligro de mora en la insolvencia no está dado.
Analizados tales argumentos observa este Juzgador que todos tocan el fondo de la controversia, por lo que decidir sobre la oposición en consideración a ellos implicará adelanto de opinión sobre la materia que es objeto principal del juicio; pero, además, considera quien aquí decide que la medida dictada por la entonces Juez Titular del cargo, cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, de cuya existencia existen elementos de prueba que hicieron presumir a quien decretó la medida que existía riego manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado. Sobre ellos ha establecido la Doctrina Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que en cuanto al primero (periculum in mora) que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Se observa al respecto que efectivamente, por razones ajenas a este jurisdicente y a las propias partes, el juicio se ha prolongado por un tiempo considerable, primero por dos cierres temporales del Tribunal que sumados superan el año de inactividad, luego por el cúmulo de trabajo pendiente, pero además existen hechos de la demandada que alertan sobre su posible intención de desconocer la medida de secuestro decretada y ejecutada, como fue su contumacia de retirar del local donde funcionó el Automercado los bienes y mercancías que el Tribunal Ejecutor debió poner en manos de una Depositaria Judicial haciendo uso del Depósito Necesario, todo lo cual consta en el presente Cuaderno. De manera que el Tribunal considera que la primera exigencia del artículo 585 comentado se mantiene en el caso de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
El fumus boni iuris consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, que fue exactamente lo que hizo la Juez que decretó la medida, y que en su oportunidad exigió ampliación de la prueba. En consecuencia, en virtud de que la norma lo que exige es que exista una presunción grave del derecho que se reclama, lo cual ponderó la Juez en su oportunidad, con vista de los elementos de prueba presentados por la solicitante de la medida, considera este Juzgador que está lleno el segundo requisito del mencionado artículo 585 de la Ley Adjetiva, por lo que la oposición hecha a la medida no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explicadas en el Capítulo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, OBRANDO COMO TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara extemporánea por anticipada la oposición hecha por la abogada KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, co-apoderada de la parte demandada AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2010. (folio 127 al 135).
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. en fecha 13 de Mayo de 2010, (folios 309 al 310) contra la medida preventiva de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de Mayo de 2010 y culminada el 6 de Mayo de 2010 (Expediente 2763-2010).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 8 de febrero de 2010 y ejecutada en las fechas antes citadas, sobre las instalaciones propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.)
CUARTO: El Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la impugnación de los poderes otorgados por la parte demandada que hiciera la representación judicial de la demandante, por considerar que es materia que atañe a lo principal de la controversia.
QUINTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Comisiónese al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que haga efectiva la notificación de la parte demandada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de las tarde (2:30 p.m), se certificaron y dejaron las copias ordenadas, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas y se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nº 0392-2012. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
CAC/JLR/
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